SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…'”

En cuanto a su naturaleza subsidiaria, el Tribunal Constitucional puntualiza en el precepto legal contenido en el art. 19.IV de la CPEabrg, ahora 129.I de la CPE, indicando que: “...se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...); 'es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional. Principio de subsidiariedad desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señala: (…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…'” (las negrillas son nuestras) (SC 0062/2005-RCA de 7 de noviembre).

“Se confirma entonces que, el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución Política del Estado y las leyes asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas” (SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R).