SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0801/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0801/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

e)

e)   Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias”.

Dicha norma, establece asimismo en cuanto a la incorporación a la carrera administrativa normada en su art. 70.I inc. a), que serán considerados funcionarios de carrera los servidores públicos que a la fecha de vigencia de ese Estatuto; es decir, el 20 de junio de 2001 -por disposición de la Ley 2104 modificatoria del Estatuto que dispone que este cuerpo legal ingresará en vigencia plena noventa días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil, el que fue posesionado el 20 de marzo de 2001, entrando por ende en vigencia la fecha indicada-, se encuentren en el: “Desempeño de la función pública en la misma entidad, de manera ininterrumpida por cinco o más años, independientemente de la fuente de su financiamiento…”; estableciéndose en cuanto a la condición de funcionario provisorio, que esta calidad se da en los servidores públicos que: “…actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente (…), que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley…” (art. 71 del EFP), articulado corroborado por el art. 36 del DS 25749 de 24 de abril de 2000, Reglamentario del EFP, que dispone en lo concerniente, en su art. 36.I, que: “Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del artículo 7 de la mencionada Ley. Sin embargo los funcionarios que se encuentren en esta situación podrán acceder a la carrera administrativa cumpliendo los requisitos de convocatoria y selección establecidos para el efecto”.

En el mismo sentido que el art. 70.I inc. a) del EFP, en cuanto al reconocimiento de los funcionarios de carrera, se encuentra el art. 57.I inc. a) del DS 26115 de 16 de marzo de 2001; señalando dicho Decreto Supremo, en su art. 59 inc. a), en relación a los funcionarios que no se hallan reconocidos por la carrera administrativa, que serán considerados como funcionarios provisorios.

De las normas transcritas, se determina claramente la diferenciación entre los funcionarios de carrera con los funcionarios designados o de libre nombramiento; estableciéndose que mientras la incorporación y permanencia de los de carrera se ajustan a las disposiciones de la carrera administrativa, los designados o de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, los que debido a esa condición, no son sujetos de los derechos atenientes a los funcionarios de carrera previstos por el art. 7.II del EFP; siendo por ende, funcionarios de libre remoción.