SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0801/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0801/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

transcurrió un año, evidenciándose que existió ahí el primer corte en la relación laboral de dependencia que tenía en la Brigada Parlamentaria

De la fecha de emisión del referido memorando de agradecimiento de servicios, hasta el memorando 0035/99 de 1 de septiembre de 1999, por el que se designó nuevamente a la accionante en el cargo de Secretaria de la planilla de personal eventual, transcurrió un año, evidenciándose que existió ahí el primer corte en la relación laboral de dependencia que tenía en la Brigada Parlamentaria (situación que es corroborada también del finiquito cancelado a la accionante cursante a fs. 271 y vta.); así también se evidencia que por memorando de 17 de agosto de 2000, a la culminación del periodo legislativo 1999 - 2000, nuevamente se le agradeció sus servicios, siendo designada otra vez, el 1 de septiembre de 2001, después de un año de su retiro, constatándose otra interrupción de más de un año durante el periodo del 17 de agosto de 2000, al 1 de septiembre de 2001.

El 2 de septiembre de 2002, fue designada de nuevo, agradeciéndole luego su labor prestada por memorando de 31 de enero de 2006, designándola el 1 de febrero de ese año dentro del personal eventual y prescindiendo de sus servicios por el memorando 00365 que ahora impugna señalando que es funcionaria de carrera, por cuanto según alega, trabajó dieciséis años sin interrupción alguna, siéndole de aplicación el art. 70.I inc. a) del EFP, situación que del detalle referido precedentemente, no es evidente, dado que conforme se ha demostrado de la relación minuciosa de los actuados adjuntos al expediente, se tiene acreditado que se produjeron interrupciones en la relación laboral que prestó en el seno de la Brigada Parlamentaria, conforme igual lo corroboran el informe 156/06 y certificación, emitidos por las responsables de las Secciones de Escalafón y Planillas, respectivamente, de la Cámara de Diputados, en cuanto a la relación de altas y bajas de la accionante  dentro de la Brigada Parlamentaria de Cochabamba, los que se presumen lícitos mientras no se demuestre lo contrario por las vías legales correspondientes; además que de la documentación aparejada al expediente, no se verifica lo contrario.

Por lo señalado, se establece que el art. 70.I inc. a) del EFP, en el que se basa la accionante, para pedir que debió ser considerada como funcionaria de carrera, situación que conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior, no le es aplicable, dado que para ser considerado funcionario de carrera el servidor público a la vigencia de ese Estatuto, debe haber desempeñado la función pública de manera ininterrumpida por más de cinco años, siendo que el referido Estatuto entró en vigencia el 20 de junio de 2001, y a esa fecha, conforme se tiene acreditado, la accionante había sido retirada de su cargo por memorandos de agradecimiento de servicios por dos veces, los años 1998 y 2000.

Por otra parte, se evidencia que el ingreso de la accionante a la Brigada Parlamentaria de Cochabamba dependiente de la Cámara de Diputados, en los cargos de Secretaria y Ujier, en los que fue contratada de acuerdo a lo detallado en las Conclusiones del presente fallo, no se sujetó a los arts. 23 y 24 del EFP, por cuanto no fue emergente de un proceso de reclutamiento de personal realizado mediante una convocatoria interna o externa, que hubiera estado fundado en los principios de mérito, competencia y transparencia, a través de procedimientos que garanticen la igualdad de condiciones de selección. Por lo que su contratación no emergió de una selección efectuada sobre la base de su capacidad, idoneidad, aptitud y antecedentes laborales y personales, previo cumplimiento a los procesos de reclutamiento establecidos en el Estatuto del Funcionario Público y sus disposiciones reglamentarias aplicables; no pudiendo por ende, ser considerada como funcionaria de carrera.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que por disposición del art. 50 del DS 26115, la condición de funcionario de carrera, se alcanza una vez obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia del Servicio Civil -ahora Dirección de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo y Microempresas-, previa certificación del Servicio Nacional de Administración de Personal del cumplimiento de los requisitos formales de incorporación; del cual carece la accionante conforme sostuvo el representante del Oficial Mayor demandado en su informe escrito y que está destinado a demostrar de manera incuestionable, la condición de funcionario de carrera, documento que además,  debe ser acompañado al recurso de amparo constitucional a fin de acreditar la calidad que la accionante sostiene tener en su demanda.

Por los argumentos señalados, y al demostrarse que la accionante no se halla comprendida dentro de los funcionarios de carrera, siendo más bien una funcionaria provisoria, no le corresponden los derechos inmersos en el art. 7.II del EFP, relativos a la carrera administrativa y a la estabilidad laboral, por lo que las autoridades demandadas actuaron dentro del marco legal aplicable a la situación de la accionante, sin vulnerar ninguno de los derechos señalados por ella; sin que haya sido necesario iniciarle ningún procedimiento administrativo ni disciplinario por ser una funcionaria de libre remoción, emitiendo el memorando de agradecimiento de servicios -en el que no se precisaba justificar su destitución motivadamente- evidenciándose asimismo, que la Superintendencia del Servicio Civil actúo en forma correcta al emitir la Resolución SSC/IRJ/AR-059/2006, rechazando el recurso jerárquico planteado, por no tener la recurrente la calidad de funcionaria de carrera ni de aspirante a funcionaria de carrera, constituyéndose más bien en una funcionaria con situación irregular, que impedía atender su reclamación en la instancia jerárquica, al carecer de competencia en el marco de lo dispuesto por el art. 61 inc. a) del EFP, que en su aplicación le otorga competencia para conocer y resolver recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o funcionarios de carrera, aspecto corroborado también por el art. 11 del DS 26319. 

Referente a la temática de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado en forma reiterada en sus fallos, que éstos: “...no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, lo que importa que no se reconoce para estos servidores algunos de los derechos que el catálogo de derechos del funcionario público consagra, como el de la estabilidad, pues su ingreso, también diferente del de los funcionarios de carrera, está exento de formalidades, requisitos y procedimientos, siendo por ello que se denominan de libre nombramiento, pues es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad; de igual modo para proceder a su retiro o remoción, tratándose de funcionarios de libre nombramiento, sólo es suficiente la voluntad de la autoridad que lo nombró, por lo que no necesita de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno, o de otro tipo, siendo una facultad discrecional otorgada por la ley…" (SC 1714/2004-R de 25 de octubre); motivos por los que, corresponde denegar la tutela solicitada por la accionante, ya que las autoridades demandadas no vulneraron ninguno de los derechos señalados en la demanda de amparo, al no constituirse la accionante en una funcionaria de carrera.