SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0801/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0801/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

i)

Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, Superintendente General a.i. del Servicio Civil, en audiencia y en el informe cursante de fs. 254 a 256 vta., señaló que: i) Ocupa ese cargo desde diciembre de 2006, en lugar de su antecesor Reynaldo Irigoyen Castro, por lo que asume la personería de esa institución dentro del recurso; la que como emergencia del recurso jerárquico formulado por la recurrente, rechazó el mismo, en razón a carecer de competencia conforme al art. 61 del EFP, que le otorga atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o funcionarios de carrera públicos; ii) La recurrente no podía ser considerada como funcionaria de carrera, debido a que de las certificaciones e informes que analizó la Superintendencia, se tenía en el primer caso, de modalidad transitoria automática, que no cumplía con lo dispuesto en el art. 70.I del EFP, pues los cinco año anteriores a la vigencia de dicha Ley, el 19 de junio de 2001, contaba con interrupciones en su relación laboral; y en el segundo caso, modalidad continua, porque al ser contratada como personal eventual no ocupaba un cargo de carrera previsto en la estructura de la entidad y no existía constancia de que hubiera ingresado a través de un proceso de selección de personal público y competitivo; iii) El art. 28 inc. b) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), dispone que se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario; por lo que se tomaron  como válidos para determinar que la recurrente no se constituía aspirante a funcionaria de la carrera administrativa, el certificado e informe 156/06 de 16 de agosto de 2006, emitidos por las responsables de la Sección de Planillas y de Escalafón, respectivamente, de la Cámara de Diputados; además que la Superintendencia tiene un ámbito eminentemente administrativo y no tiene la obligación de averiguar la verdad histórica material o de los hechos, siendo esa competencia de un juez penal, correspondiéndole únicamente ver aspectos vinculados a la licitud o ilicitud de las destituciones, permanencia, ascensos y destituciones de funcionarios públicos; iv) Las resoluciones que emite la Superintendencia del Servicio Civil son de carácter definitivo y por consiguiente irrevisables, razón por la que no se dio lugar a la reposición solicitada por la recurrente como emergencia del rechazo de su recurso jerárquico, debiendo en todo caso, solicitar complementación y enmienda; y, v) Al determinar que la recurrente no podía ser considerada aspirante a funcionaria de carrera, la entidad que preside no tenía competencia para conocer su impugnación, por lo que no se vulneró ninguno de los derechos alegados como lesionados, al fundamentar su decisión en información oficial que la Cámara de Diputados le remitió. Solicita se declare “improcedente” el recurso planteado.