SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0844/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0844/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

a)

Transcurridos dos meses de pronunciada la Resolución, el 18 de septiembre del referido año, se emitió nuevamente Auto de apertura de proceso en su contra, firmado por los mismos tres miembros del Tribunal de Honor, acusándolos de: a) Insultar y amenazar a los miembros del Directorio; b) Haber cometido irregularidades en el desarrollo de las actividades de la institución, causando daño a la misma; y, c)  Protagonizar agresiones físicas y verbales contra los Directivos, ocurridas, presuntamente, el 19 de junio del citado año. Contra este Auto de apertura, volvieron a plantear recusación, en conocimiento de la SC 0851/2006-R, que aprobó el fallo de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.

Por otra parte opusieron excepción de incompetencia, pues el Tribunal de Honor de CADEPIA, no tenía atribución legal para conocer el asunto porque fue elegido en marzo de 2003, y su mandato, conforme al art. 34 de los Estatutos de CADEPIA, era de tres años, por lo que, de acuerdo al art. 31 de la CPEabrg, sus actos son nulos, razón por la que no podía iniciar proceso disciplinario alguno; empero, la recusación fue declarada improcedente, por no existir litigio pendiente, sin considerar que aún restaba el resarcimiento de daños y perjuicios, más el pago de costas.

En el desarrollo del proceso disciplinario, consideran que la prueba de cargo fue recibida sin considerar el principio de contradicción, pues nunca fueron citados a las audiencias de recepción de prueba testifical, impidiéndoles contrainterrogar y tachar testigos; no obstante, denunciadas todas las irregularidades se dictó la Resolución el 29 de diciembre de ese año, por la que dispone la pérdida de calidad de socios a Juan Carlos Castillo Landívar y Carlos Mancilla Rengifo; y la suspensión por seis meses a los demás socios ahora recurrente, Resolución que fue recurrida en revocatoria, dando lugar a la Resolución de 10 de enero de 2007, que declaró improcedente, con el argumento de que los Estatutos no contemplan recurso ulterior, momento procesal, en el cual solicitaron fotocopias de todo el expediente que jamás les fueron extendidas.

En procura de agotar medios legales, solicitaron a la asamblea general ordinaria de socios la reconsideración de su ilegal procesamiento, ya que de acuerdo a lo establecido por el art. 37 y siguientes del Estatuto, ésta instancia es magna y sus resoluciones de cumplimiento obligatorio, y el art. 42 inc. h) de la misma norma le otorga competencia para evaluar el comportamiento general de la organización en todos sus aspectos; sin embargo, nunca recibieron respuesta alguna.

Para que se produzca una relación jurídica procesal válida en cualquier proceso y más aún, en un amparo constitucional, no basta la interposición del recurso, deben estar presentes en él, los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) La forma propiamente dicha de la demanda; b) La capacidad procesal de las partes; y, c) La competencia del juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales, son: 1) La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal; y, 2) La legitimidad para obrar. Los presupuestos procesales de forma al igual que los considerados de fondo, son ineludibles al momento de la interposición de cualquier acción legal, para que se genere una relación jurídica procesal válida.