SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0844/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0844/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.4.1. Del derecho de petición

Cabe recordar que a la luz del nuevo marco constitucional, el derecho de petición está reconocido en el art. 24 de la CPE, en el que se hace un desarrollo más prolijo que en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, y que textualmente establece que este derecho puede ser ejercido: "…de manera individual o colectiva, sea oral o escrita…", generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, que consiste en otorgar una respuesta formal y pronta; es decir, oportuna, por lo que se puede concluir que en el presente caso, el derecho a la petición fue vulnerado, tal cual lo establece la SC 0235/2010-R de 31 de mayo, que declara: “La doctrina constitucional, en principio califica al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en el art 24 de la CPE, teniendo el Estado como función esencial garantizar su cumplimiento para 'vivir bien'.

En ese sentido la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, determina que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando: '… la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado'; razonamiento que sigue la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal que establece que el núcleo esencial de este derecho '…comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición' (SC 0218/2001-R, entre otras).