SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0847/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
III.4. Cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio, recordar que el art. 96.2 de la LTC, establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional: “…cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”, vale decir que, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, interpretando el art. 96.2 de la LTC, a través de la SC 0998/2003-R de 15 de julio, estableció que: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo”.
Complementando la jurisprudencia glosada, la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, señaló lo siguiente: “...para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, estos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de motu proprio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso”.
De lo manifestado, se concluye que la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, por lo tanto, cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado el amparo es improcedente; porque se supone que el acto lesivo de los derechos y garantías de las personas ha desaparecido.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.4. Cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Sobre la certeza de la amenaza
- APROBAR