SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0897/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0897/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.6.1. Sobre la excepción a la legitimación pasiva

Antes de entrar a analizar el fondo de la problemática planteada, aplicando los desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, se concluye que en el presente caso corresponde obviar la falta de legitimación pasiva que a priori se aprecia en el caso en revisión, pues en contrapeso se tiene que se considera una evidente lesión de derechos de la accionante, así como un dilatado tiempo en el cual la tutela concedida por el Tribunal de garantías ha surtido ya efectos en el en el caso concreto: por lo que es de cabal aplicación el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues revocar el fallo privilegiando formas, sin ingresar al fondo, implicaría imposibilitar la aplicación del derecho sustancial y la realización del valor justicia, además de provocar graves disfunciones en el sistema y concretamente en el caso concreto que motivó el recurso, corresponde ingresar al análisis de fondo del recurso. 

De ahí, considerando además que en el presente caso existe una legitimación pasiva parcial respecto a Eduardo Alfredo Tapia Linares y David Cuéllar Díaz, Presidente y Director, respectivamente ambos del Consejo Directivo de la Mutualidad “Tte Gral. Germán Busch”, respectivamente, pese a que se ha obviado en la demanda a los otros miembros del Consejo Directorio, a los efectos de resolver la temática concreta de la acción en revisión, en aras de una real y efectiva prevalencia de los derechos humanos y del principio pro actione, de manera excepcional corresponde ingresar al análisis de fondo del presente caso.

A lo señalado debe añadirse que por la paralización del Tribunal Constitucional, la presente revisión se efectúa más de tres años después de emitida la Resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela solicitada y que por consiguiente surtió efectos dentro del caso concreto, que ahora, en el marco del principio pro actione y la ya señalada prevalencia del orden constitucional deben ser considerados, pues lo contrario implicaría que la labor de restaurar la armonía jurídica constitucional que tiene esta instancia, decante hacia el sentido opuesto al generar disfunciones procesales no deseadas.