SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0949/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0949/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

1)

El abogado de la Alcaldía Municipal de Mairana por los recurridos informó, en audiencia pública, lo siguiente: 1) No se ha violado ningún derecho de la representada de la recurrente, porque reconocen que se les dio las certificaciones correspondientes y no se le otorgó copia legalizada de la Ordenanza Municipal con la cual aperturan la calle, porque fue solicitada al Alcalde Municipal, cuando es el Concejo Municipal quién tiene la tenencia y la facultad de otorgar las fotocopias legalizadas solicitadas; 2) En los gobiernos municipales no se registra bienes inmuebles, ellos cobran y dan el uso de suelo, el registro es  potestad de Derechos Reales (DD.RR.), por lo que no correspondía solicitar el certificado a que nombre se encontraba registrado en el Municipio de Mairana el lote de terreno “ubicado de P.I. y el de Cotas” (sic); 3) Se establece que ya realizaron la petición de adjudicación, por lo que hay un procedimiento administrativo que no se ha realizado, por lo que no podía formularse el amparo constitucional mientras no se concluya el recurso administrativo, el mismo que al presente se encentra pendiente; 4) Impugnan la OM de 30 de mayo de 1980, después de veintisiete años cuando el amparo constitucional debe ser interpuesto hasta los seis meses; 5) Señalan la vulneración de su derecho propietario cuando no demuestran el mismo; 6) No han formulado el recurso de reconsideración por lo que no han agotado la vía administrativa; 7) Una de las atribuciones de los gobiernos municipales es aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de ordenamiento territorial, por lo que puede aperturar una calle y es evidente que si tiene que pagar justo precio por los terrenos afectados o expropiados, lo debe hacer pero se debe pagar al propietario y no al supuesto propietario; 8) Piden apercibimiento contra el Alcalde Municipal de Mairana y los Concejales, cuando previamente deberían recurrir al proceso administrativo interno, agotando los recursos establecidos por la ley especial; y, 9) Demanda erróneamente a Darío Balderrama, que no lo conocen como Concejal Municipal, por lo que no se le ha notificado.

En el caso sometido a examen, se determina que la accionante, a través de su apoderada, solicitó al Alcalde Municipal de Mairana, por memorial de 20 de octubre de 2006, le certifique: 1) A qué nombre se encuentra registrado en el municipio de Mairana el lote de terreno ubicado en el “P.I.”, colindante con Cotas Ltda.; 2) Bajo qué Resolución Municipal u Ordenanza Municipal se procedió a la apertura del pasillo entre el lote de terreno ubicado entre el PI y el lote de terreno de Cotas Ltda.; y, 3) Si existe minuta de transferencia que haya realizado el propietario a favor de la Alcaldía Municipal de Mairana y/o existe transferencia que haya realizado la Alcaldía a favor de Cotas Ltda., disponiendo el Alcalde por Resolución de 27 de octubre de 2006, que “primeramente explique o adjunte el documento sobre que se trata el P.I.” (sic), cumpliendo lo dispuesto la representada de la accionante, solicita se considere lo impetrado; sin embargo, el Alcalde Municipal demandado el 9 de noviembre de 2006, agrega que se adjunte un plano que especifique lo que se menciona en el memorial y firmado por el Jefe del Departamento Técnico para dar veracidad a lo que menciona. Por memorial de 18 del señalado mes y año, la apoderada de la accionante solicita ante el Juzgado de Partido de Mairana, orden judicial para que la Alcaldía Municipal de dicha localidad otorgue: i) Copia legalizada del plano director de la localidad de Mairana; ii) A qué nombre se encuentra registrado en el municipio de Mairana el lote de terreno ubicado en el “PI” y el lote de terreno de Cotas; y, iii) Bajo qué Resolución u ordenanza Municipal se procedió a la perturbación del pasillo entre el lote de terreno ubicado en el “P.I.” colindante con Cotas; disponiendo la autoridad judicial que el municipio de Mairana extienda las certificaciones indicadas, solicitud que es reiterada por memorial de 20 de diciembre de 2006, sin que se evidencie que la representada de la accionante haya recibido respuesta alguna. Por  otra parte, por requerimiento fiscal de la misma fecha, se vuelve a reiterar que la Alcaldía Municipal de Mairana extienda los documentos pedidos o se certifique y por memorial de 5 de enero de 2007, solicita al Fiscal, verificar el incumplimiento del municipio de Mairana a su requerimiento de 20 de diciembre de 2006, por lo que el Fiscal requiere que el Municipio de Mairana se pronuncie en los alcances del petitorio realizado, a dicho requerimiento fiscal, el 12 de enero de 2007 el Alcalde Municipal de Mairana hace conocer que toda certificación y/o copia legalizada tiene un costo económico, importe que hasta la fecha la solicitante no se ha apersonado a cancelar para la extensión de los respectivos certificados, por lo que no se le pudo otorgar.

De lo que se infiere que habiendo  solicitado la accionante  la copia legalizada y certificaciones descritas, sin embargo de la orden judicial de 21 de noviembre de 2006 (fs.43) y el requerimiento fiscal de 20 de diciembre del indicado año (fs. 50 vta.), no existe evidencia de que el Alcalde Municipal de Mairana haya respondido el punto dos de dicha solicitud, limitándose a extender la copia legalizada del plano director de Mairana y la certificación de apertura de la calle que colinda con Cotas Ltda. y el “P.I.” (Parque Infantil), después de un tiempo que excede lo razonable y después de haberse presentado el requerimiento fiscal y exigido su cumplimiento.

En cuanto al Concejo Municipal de Mairana, la apoderada de la accionante ente la falta de respuesta y solución a su petición por parte del Alcalde Municipal, el 13 de noviembre de 2006, solicita reunión extraordinaria ante este Órgano Municipal a objeto de solucionar los problemas con los inmuebles de las calles Celso Castedo, Santiestevan y Germán Busch, colindante con Cotas y el ubicado en calle Sucre y Santiestevan, en respuesta a la misma, el Presidente del Concejo Municipal de Mairana, por nota de 21 del referido mes y año, le comunica que habiendo solicitado al Ejecutivo Municipal toda la documentación e informe por escrito de los inmuebles en cuestión, hasta esa fecha no cuentan con la misma, una vez que la tengan le comunicarán para coordinar la reunión y su solicitud, sin que se evidencie que hasta la interposición de la presente acción el 15 de mayo de 2007, después de seis meses, dicho órgano deliberante haya resuelto la petición, limitándose a solicitar la documentación del caso, incumpliendo su obligación dispuesta por el art. 147 de la LM de atender a toda persona así como lo dispuesto por el art. 146 del igual compilado.

Las circunstancias descritas evidencian que tanto el Alcalde Municipal como los miembros del Concejo Municipal, autoridades demandadas no respondieron de manera escrita, fundamentada y dentro del plazo razonable, a las peticiones formuladas por el accionante y reiteradas  incluso por medio de orden judicial y requerimiento fiscal, lesionando así el derecho de petición que le asiste a la representada de la accionante, derecho que de manera general ha sido entendido por este Tribunal como: “…una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”, por lo que se lesionó su derecho de petición al no habérsele dado una respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible el asunto objeto de la petición, y en caso de que el Alcalde Municipal consideraba que el punto dos de la solicitud no le correspondía certificar a su autoridad, dentro del plazo razonable debió pronunciarse en ese sentido, lo que en el caso que nos ocupa no se ha dado, vulnerando su derecho de petición, aspecto que amerita la tutela que brinda el amparo constitucional en este punto. Así la SC 1891/01-R de 7 de marzo, ente otras.

A su vez, el art. 1 de la Ley de Expropiación (LE), dispone que: “Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla; declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; pago del precio de la indemnización”.

Los preceptos subsiguientes de la Ley de Expropiación, dentro de ese parámetro, establecen las etapas de la misma y el marco procesal en el que deben desenvolverse las actuaciones tanto del propietario del bien a ser expropiado como de la autoridad que ejecuta la obra y a la que corresponde seguir el trámite respectivo; de lo que se concluye que la expropiación de una propiedad privada está sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública y culmina con el establecimiento del justiprecio y el pago de la indemnización al propietario.