SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0949/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
a)
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2007, cursante de fs. 71 a 73, la recurrente señala que su mandante por intermedio de la mandataria Karmen del Rosario Romano de Claros solicitó a la Alcaldía Municipal de Mairana; a) Copia legalizada del plano director de Mairana; b) Certificación que diga a qué nombre se encuentra registrado en el municipio de Mairana el lote de terreno ubicado en el “P.I.” y el lote de terreno de Cotas; y, c) Certifique bajo qué resolución u ordenanza municipal se procedió a la apertura del pasillo entre “P.I.” y las oficinas colindantes de Cotas. Manifiesta que, en respuesta, la Alcaldía le otorgó: 1) El plano director de Mairana legalizado; 2) La copia de la Ordenanza Municipal (OM) 23/2006 de 18 de diciembre; y, 3) No le confirió copia legalizada de la Ordenanza Municipal mediante la que cual hacen la apertura de la calle, ni el certificado que diga a qué nombre se encuentra registrado en el municipio de Mairana el lote de terreno ubicado en el “P.I.” y el lote de terreno de Cotas, negándole el derecho de petición.
Alega que, asimismo, cometiendo actos ilegales u omisiones indebidas el Alcalde recurrido mediante decreto de 27 de octubre de 2006 solicitó se le aclare a qué se refiere el “P.I.”, término técnico usado por el propio Municipio, pretendiendo que su mandante le de el significado de “P.I.”, que a la postre en un certificado de 29 de enero de 2007, emitido por el mismo Alcalde dice que se trata de Parque Infantil. También se certifica que la calle se abrió el año 1980, dando cumplimiento a la OM de 30 de mayo de 1980, la que fue ratificada por OM 23/2006 de 18 de diciembre.
Afirma que, la OM de 30 de mayo de 1980, peca de ilegal, no cumple con los requisitos establecidos por ley porque para que se dicte ordenanza de apertura de calle, primero debió haberse dictado ordenanza municipal de necesidad y utilidad pública, luego pronuncia otra similar de expropiación la que se hace efectiva previo pago de indemnización y no como en el presente caso, no existe la ordenanza de necesidad y utilidad pública, tampoco ordenanza de expropiación, no se notifica a los propietarios de este hecho y adhiriéndose en los actos ilegales, omisiones indebidas cometidas por la administración municipal del año 1980, el Alcalde recurrido se ratifica en la OM de 30 de mayo del mismo año, y ordena dejar aperturada la calle ubicada en la zona sud del estadio municipal, entre las calles Celso Castedo y Prado, entre los inmuebles de Silvio Saavedra y Elva Vda. de Talamas, violando de esta manera la garantía constitucional del derecho de petición, actos ilegales, omisiones indebidas, derecho de propiedad, previstos en los arts. 7 inc. h), 19 y 22 “inc. i)” de la CPEabrg.
La recurrente por su mandante, a través de su abogado, reitera su demanda y ampliando señala lo siguiente: a) El Alcalde Municipal no puede pedirles a las partes que aclaren términos técnicos; b) Se vulnera el derecho de petición porque cuando solicitan copia de la Ordenanza Municipal se le cobra Bs50.- (cincuenta bolivianos), por una fotocopia simple y piden fotocopia legalizada la que nunca se les entrega; c) El 20 de octubre de 2006, se presentó una demanda de adjudicación en la cual la Alcaldía Municipal nunca se manifestó, constituyendo un acto de negación de un derecho, porque simplemente dispuso que pase al Departamento Técnico para que se verifique si el solicitante se encontraba en posesión pacífica del bien inmueble; d) De la copia simple de la OM de 30 de mayo de 1980, por la que se ordena la apertura de la calle, se tiene que la misma es ilegal porque no existe el trámite de necesidad y utilidad pública que haya conllevado al trámite posterior de expropiación; e) La finalidad de la solicitud de las certificaciones es con el objetivo de perfeccionar ese derecho propietario; f) Por más que hayan pasado veinte o treinta años, si la expropiación ha sido ilegal existen actos que están viciados, por lo que el Tribunal tiene la potestad de poder devolver las garantías constitucionales que han sido violadas por el Municipio; y, g) Si se hizo la solicitud al Alcalde Municipal y este no era competente, debió pasar la misma a conocimiento de la autoridad competente.
Por otra parte, pronunciada la OM 20/2006 de 28 de noviembre, que dispone: a) Declarar de utilidad y necesidad pública para la construcción de la casa de la cultura, el inmueble que se encuentra ubicado en el manzano 3 lado de la plaza principal, con un total de 2426,79 m2; b) Expropiar dicho inmueble por ser de necesidad y utilidad pública e interés social a favor del Municipio de Mairana; y, c) Los propietarios deben apersonarse al Departamento Legal del Gobierno Municipal para acreditar su derecho a los efectos de la indemnización, en el término de diez días, la representada de la accionante a través de su representante, por memorial de 7 de diciembre de 2006, señala que dando cumplimiento a la citada OM 20/2006, se apersona en calidad de propietaria del inmueble objeto de la expropiación, solicitando se tenga en calidad de títulos de propiedad los adjuntos a la demanda de adjudicación e impetra proseguir con el trámite de expropiación y se ordene se proceda al avalúo del inmueble dando cumplimiento a lo que establece el art. 108 inc. 1) del CC; consecuentemente, la referida expropiación se encuentra en la etapa de la calificación del justiprecio del referido inmueble de 2426,79 m2, para después concluir con el pago del precio de la indemnización.
Respecto a la OM 23/2006 de 18 de enero, por la que el Concejo Municipal de Mairana resuelve ratificar la OM de 30 de mayo de 1980, y modificar las colindancias de acuerdo al plano maestro y dejar aperturada la calle ubicada en la zona sud del estadio municipal, comprendida entre la calle Busch y Santiestevan, corresponde a la accionante, conforme lo dispuesto por el art. 22 de la LM, solicitar la reconsideración de la misma, teniendo en cuenta que fue pronunciada sin previamente haberse concluido con el proceso administrativo de la expropiación, el que -como se dijo- concluye con el pago del precio de la indemnización.
De lo relacionado se infiere claramente que, por una parte el proceso administrativo de expropiación se encuentra en curso, proceso a la que la accionante se ha acogido y por otra, respecto a la OM 23/2006 de 18 de diciembre, previamente al amparo constitucional debe interponerse el recurso de reconsideración establecido por el art. 22 de la LM.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución
- se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando “(…) la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo
- III.4.Respecto al derecho de propiedad
- III.5.La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.6. Del caso de análisis
- III.7. En cuanto a la legitimación pasiva
- REVOCAR