SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0984/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0984/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0984/2010-R

Sucre, 23 de Agosto de 2010  

 

Expediente:                2007-15620-32-RAC

Distrito:                       Chuquisaca

Magistrado Relator:    Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión  la  Resolución 161/07  de  14 de mayo de 2007, cursante de fs. 1 294 a 1 297 vta, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Jhovanna Morales Barroso en representación de Jhonny Rosales Agreda contra Héctor Sandoval Parada y Carlos Tovar Gutzlaff, Ministro y ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente; Limberg Gutiérrez Carreño y Hernán Cortés Castillo, Vocales de las Salas Social y Administrativa y Civil Primera, respectivamente, de la Corte Superior; Carlos René Roca Rivero y Lily Salazar Valverde, Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia y Richard Vargas Vaca, Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social todos del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el memorial presentado el 9 de marzo de 2007, cursante de fs. 1184 a 1193 vta., señala que su poderdante recién conoció los actos que motivan la presente demanda después del 11 de agosto de 2006, ya que fue detenido sin mandamiento alguno el 27 de julio de 2006, trasladado por efectivos de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), donde estuvo detenido ilegalmente dieciséis días, en esa fecha que recién le exhibieron un mandamiento de detención dictado dentro de un proceso que consideraba concluido al haber sido absuelto; motivo por el cual interpuso hábeas corpus contra Joadel Bravo Becerra, Fiscal de Sustancias Controladas y otro, y que fue declarado procedente ordenando la inmediata libertad de su representado, lo que no se cumplió por argucias de la FELCN, empero, el Tribunal Constitucional en revisión por SC 0998/2006-R de 9 de octubre, declaro improcedente el recurso sin ingresar al análisis de fondo, ante lo cual presentó similar recurso contra los Vocales de la Sala Penal Segunda y los ex Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, declarado igualmente improcedente con el fundamento que debe reclamar por vía del amparo, determinación que con igual fundamento fue aprobada por el Tribunal Constitucional por SC 1104/2006-R de 1 de noviembre, por lo que concluye que es a partir de esa fecha que empieza a computarse un nuevo plazo de seis meses para interponer amparo, conforme a lo previsto por la jurisprudencia constitucional, por lo que su recurso -afirma- responde al principio de inmediatez.

Ingresando propiamente a los antecedentes de hecho del recurso, relata que su representado vivía dedicado a la ganadería y al corte de madera en su residencia de la localidad de Tuná, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, hasta que el 2 de noviembre de 1997, encontrándose ocasionalmente en la ciudad de Santa Cruz, fue detenido por funcionarios de la FELCN, por estar supuestamente vinculado a una investigación en la que estarían involucrados sus hermanos por delitos de narcotráfico, siendo remitido al penal de “Palmasola”, pero como la Sentencia de 22 de julio de 1998 lo absolvió, obtuvo su libertad bajo fianza juratoria, retornando a su residencia habitual sin siquiera conversar con su abogado, asumiendo que el proceso había concluido, sin que posteriormente tenga ningún conocimiento del mismo, hasta que el 27 de julio de 2006, fue detenido en la localidad de San Ignacio en la forma antes indicada exhibiéndole un mandamiento de condena que verificado “grande fue su sorpresa” al ser producto de un proceso que según su entendimiento concluyó con Sentencia de 22 de julio de 1998, la que había sido apelada por el Ministerio Público y otros imputados, no por su representado que fue absuelto, por lo que el 25 de febrero de 1999, fue anulada por la Corte Superior hasta el acta de lectura de conclusiones, por cuanto sólo estaría firmada por un Juez, emitiéndose decreto de cúmplase que se le notificó ilegalmente por cédula y el 7 de junio de 1999, se expidió mandamiento de detención formal contra su representado, y luego de diez intentos frustrados de instalar audiencia de conclusiones, sin ser notificado, finalmente se llevó a cabo el 17 de enero de 2000, donde ante la ausencia de su mandante se realizó con presencia de un “defensor oficioso”, que nunca fue designado oficialmente, dictándose Sentencia de 27 de enero de 2000, condenando a su mandante a catorce años de presidio, con los mismos fundamentos de la Sentencia que lo absolvió.

Explica que el Juzgado Primero de Sustancias Controladas soslayó la aplicación del art. 253 con relación al 251.1 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) y 13 y 114 de la Ley 1008 (L1008), dado que se debió declarar rebelde y contumaz a la ley a su mandante para nombrarle defensor de oficio, publicando consecuentemente por edicto el Auto de rebeldía, habiéndose nombrado defensor sin ninguna formalidad y a un abogado que no está en la lista de defensores de oficio de la Corte Superior y que al ser abogado de oficio de los imputados que apelaron tenía “incompatibilidad absoluta”, pese a que su defensor de entonces otorgó pase profesional el 21 de junio de 1999, a lo que se providenció “se tiene presente la renuncia”, por lo que su representado quedó en total indefensión. Por su parte, los Vocales correcurridos confirmaron la Sentencia sin considerar los vicios procesales y la inexistencia de pruebas para condenar, por lo que el Auto de Vista carece de motivación. Finalmente, los entonces Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, inobservaron el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg.) al no revisar de oficio el proceso para establecer si los inferiores observaron las normas y leyes de tramitación del mismo, debiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, limitándose a declarar infundado el recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente estima vulnerados los derechos de su representado a la seguridad jurídica, defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV  de la CPEabrg.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Héctor Sandoval Parada y Carlos Tovar Gutzlaff, Ministro y ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente; Limberg Gutiérrez Carreño y Hernán Cortés Castillo, Vocales de las Salas Social y Administrativa y Civil Primera, respectivamente, de la Corte Superior Carlos René Roca Rivero y Lily Salazar Valverde, Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia y Richard Vargas Vaca, Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social todos del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se le conceda la tutuela anulando el Auto Supremo de 23 de mayo de 2001, Auto de Vista de 26 abril de 2000 y Sentencia de 27 de enero de 2000, “…en definitiva se anulen obrados (…) hasta el estado en que se notifique en forma legal y correcta con la audiencia de conclusiones a mi mandante…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública de 14 de mayo de 2007, encontrándose presentes la apoderada Jhovanna Morales Barroso y en ausencia de la parte recurrida según Acta que cursa de fs. 1291 a 1293 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

 

La recurrente ratificó el contenido de su demanda.

I.2.2 Informe de las autoridades judiciales recurridas

Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en el informe escrito de fs. 1284 a 1290, señala: 1) El Auto Supremo 309/2001 de 23 de mayo, fue notificado a Jhonny Rosales Agreda el 27 de junio de 2001, y para interponer el presente recurso tenía el plazo de seis meses computables desde dicha notificación, empero su apoderada lo hizo después de cinco años y nueve meses, lo que desnaturaliza la inmediatez como característica esencial de la protección jurídica que se pretende; 2) En primera instancia conforme a procedimiento se le designo defensor de oficio, quien presentó recurso de casación, siendo declarado rebelde y contumaz, por lo que la afirmación de la recurrente resulta falaz; 3) El recurrente en todo momento estuvo representado en juicio por su defensor de oficio nombrado ante su incomparecencia al proceso, conociendo ampliamente de la existencia del proceso penal en su contra, por lo que el Auto Supremo fue dictado en estricto rigor legal, determinado declarar infundado el recurso de casación; y, 4) La recurrente pretende con el amparo rever actos ya plenamente analizados y valorados en el proceso penal que originó el Auto Supremo 309/2001, siendo así que no se pueden revocar decisiones judiciales adoptadas por tribunal y jueces competentes en el ejercicio de la jurisdicción que les atribuye la ley, ya que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido y no puede suspenderse su ejecución por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni por recusación, lo contrario sería suplantar competencias y atribuciones del órgano jurisdiccional.

Las demás autoridades recurridas no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito pese a su legal citación.

1.2.3. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó la Resolución 161/07 de 14 de mayo de 2007, por la que concede parcialmente la tutela, disponiendo la anulación del Auto Supremo de 23 de mayo de 2001 y  Auto de Vista de 26 de abril de 2000, únicamente con relación al procesado recurrente, hasta que el Tribunal de alzada dicte nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado. Como fundamentos se señalan: a) El representado de la recurrente en ningún momento fue declarado rebelde y contumaz a la ley, no obstante advertirse de las actas de suspensión de audiencia de lectura de conclusiones que el procesado nunca concurrió a ninguna de ellas; b) Habiéndose anulado la Sentencia, a objeto de proseguir con la lectura de conclusiones y el trámite de la causa, ante la inasistencia del procesado y su abogado particular se designó como defensor de oficio a Juan Oronos Bonilla y ante su inasistencia en su reemplazo se nombró a Wilson Espada Patiño, no obstante, interviene en la audiencia de conclusiones a nombre del imputado el abogado Oronos, quien además interpone los recursos de apelación y casación a nombre de éste, cuando ya había cesado por decisión del Tribunal; c) De la lectura del Auto de Vista de 26 de abril de 2000, se evidencia que además de no observar las omisiones procesales incurridas por el a quo, no fundamenta en lo absoluto ni resuelve todos y cada uno de los recursos interpuestos por los condenados, limitándose a realizar una relación de algunos antecedentes del proceso para concluir que el inferior obró conforme a derecho en cuanto a la condena de todos los procesados que confirma, sin ningún razonamiento; d) El Tribunal de casación no observó como correspondía los defectos procesales en que incurrieron los Tribunales de instancia y si bien el Auto Supremo expone de manera individual y resumida los fundamentos expuestos en los recursos, no señala cómo se tiene demostrada en el caso particular del recurrente su participación en el hecho incriminado; y, e) De acuerdo al art. 297.9 del CPP.1972, constituye causal de nulidad la falta de declaratoria de rebeldía y contumacia del procesado, asimismo al no darse cumplimiento al art. 253 del mismo cuerpo legal se vulneraron los derechos invocados por la recurrente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señaló el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia  se procedió al sorteo de la presente causa, y posteriormente se amplio el plazo de vencimiento por Acuerdo Jurisdiccional 99/2010 de 27 de julio, por lo que la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Robín Rosales Agreda y otros, por delitos previstos en la Ley 1008, el Juzgado Primero  de Partido de Sustancias Controladas dictó la Sentencia 93 de 22 de julio de 1998, por la cual declara a Jhonny Rosales Agreda (representado de la recurrente) absuelto de pena y culpa por existir en su contra prueba semiplena que no amerita una condena (fs. 1 a 17 vta.). En cumplimiento de la Sentencia, por Auto de 13 de agosto de 1998, se concedió al representado de la recurrente el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria (fs. 29).

II.2. Por Auto de Vista de 25 de febrero de 1999, la Sala Penal Segunda anuló obrados hasta el vicio más antiguo, con el fundamento de que el acta de audiencia de lectura de conclusiones sólo fue firmada por uno de los jueces (fs. 88 y vta.).

II.3. En cumplimiento del Auto de Vista el Juzgado de Sustancias Controladas por decreto de 29 de mayo de 1999, señaló audiencia para lectura de conclusiones, ordenando se libre mandamiento de detención formal contra el representado de la recurrente (fs. 93 vta. y 94).

II.4.  En audiencia de lectura de conclusiones de 29 de junio de 1999, ante la ausencia reiterada del recurrente, se designó como abogado defensor del representado de la recurrente a Juan Oronós Bonilla (105 y vta.). Por su parte, el abogado particular del representado del recurrente por memorial de 12 de julio de 1999, hace presente que ha entregado el pase profesional a la hermana del indicado y que en consecuencia renuncia a la defensa, a lo que se decreto: se tiene presente (fs. 106 a 108 vta.).

II.5. De fs. 151 y vta. corre el acta de audiencia de lectura de conclusiones de 5 de enero de 2000, en la que por la ausencia del defensor de oficio del representado del recurrente, abogado Juan Oronos, se designó como su defensor oficial a Wilson Espada Patiño, señalándose nueva audiencia; la que se realizó el 17 de enero de 2000, oportunidad en la que intervino el abogado Juan Oronos como defensor del procesado, participando también el abogado de oficio Wilson Espada Patiño, dándose lectura a las conclusiones, en la que el primero se “ratificó en las conclusiones presentadas por el anterior abogado y con referencia a Juan Rosales Vaca (...) pidió se tomen en cuenta las pruebas que pueda favorecerle” (sic) (163 a 164)

II.6. El Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas dictó nueva Sentencia de 27 de enero de 2000, condenando al representado de la recurrente a catorce años de presidio, indicando que fue juzgado en rebeldía. La jueza Lily Salazar Valverde fue de voto disidente pues considera que debió ser absuelto de pena y culpa por no existir prueba plena que amerite condena (fs. 163 a 181).

II.7. Contra la Sentencia apelan todos los procesados, incluido el representado de la recurrente a través de su abogado de oficio Juan Oronos Bonilla (fs. 195), quien fundamenta su alzada con referencia concreta a dicho representado por memorial presentado ante el ad quem el 28 de marzo de 2000 (fs. 235 a 243)

II.8.  Por Auto de Vista 74 de 26 de abril de 2000, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior confirmaron la Sentencia apelada, ratificando la condena impuesta al representado de la recurrente, haciéndole figurar como rebelde y contumaz (fs. 248 a 250).

II.9.  Contra la anterior determinación el defensor de oficio del representado de la recurrente, abogado Juan Oronos Bonilla, interpone recurso de casación en el fondo y la forma (fs. 270 a 280), que fue declarado infundado por Auto Supremo 309 de 23 de mayo de 2001 (fs. 308 a  309 vta.).

II.10.El 21 de octubre de 2003, se libró mandamiento de condena contra el representado del recurrente (fs. 1140).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que fue condenado a la pena de catorce años de presido por delitos de narcotráfico en un proceso en el que primero fue absuelto de pena y culpa, obteniendo su libertad bajo fianza juratoria, retornando a su lugar de residencia asumiendo que el proceso había concluido, sin que posteriormente tenga ningún conocimiento del mismo hasta que fue detenido el 27 de julio de 2006, con un mandamiento de condena expedido en dicho proceso, que en apelación había sido anulado hasta la lectura de conclusiones, reanudándose en ese estado sin que fuera notificado, por lo que se llevó a cabo en su ausencia con un “defensor oficioso” no designado legalmente, pues para ello debió declararse su rebeldía y contumacia y publicarse edictos, dictándose nueva Sentencia, esta vez condenatoria en su contra, con los mismos fundamentos que la que lo absolvió. En apelación, los Vocales correcurridos confirmaron la misma sin considerar los vicios procesales relacionados y la inexistencia de prueba para condenarlo a través de un Auto de Vista que carece de motivación; mientras que los Ministros de la Corte Suprema en lugar de revisar de oficio el proceso como manda el art. 15 de la LOJ abrg., se limitaron a declarar infundado el recurso de casación. En revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicita.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         “De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal”. (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Línea jurisprudencial en sentido de que cuando el imputado asume conocimiento del proceso penal y luego abandona la causa -por el motivo que fuere-, no puede en forma posterior aducir indefensión y pretender la nulidad de resoluciones judiciales.

         Si bien la defensa es un derecho, pero también una garantía judicial de orden procesal y rango constitucional, en busca de un proceso justo y equitativo, en igualdad de condiciones; no obstante, debe tenerse en cuenta que también es una obligación procesal, puesto que la autoridad o tribunal que a cargo del proceso ejerce jurisdicción y competencia a nombre del Estado que tiene el poder punitivo y sancionador, a través de las institucionales que la misma Constitución Política del Estado establece, en este caso, el art. 179.I de la CPE refiriéndose a la justicia penal única y a los componentes de la misma, en lo pertinente señala que: “La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justica, los Tribunales de departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y Jueces agroambientales, la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por ley”; en consecuencia las partes no pueden pasar por alto ese poder punitivo y a sabiendas desconocer el proceso judicial seguido en su contra, abandonando la causa sin ejercer el derecho y deber procesal de defenderse, con mayor razón en materia penal cuyo proceso tiene por finalidad no sólo establecer la existencia real del hecho que constituye delito y a los que participaron en el mismo, es decir la autoría, sino también determina la culpabilidad y por ende la pena, que no es otra cosa que la restricción legal a un derecho fundamental como es la libertad, salvo una medida de seguridad u otro tipo de pena; de ahí por qué la ley, a objeto de hacer prevalecer la presunción de inocencia, durante todo el proceso le da diversos medios impugnativos a su alcance, hasta que la resolución judicial que defina su situación jurídica, adquiere firmeza. Por tanto, el no hacer uso de esos mecanismos de defensa, importa el incumplimiento de la indica obligación procesal, por ende si con su actitud pasiva o de abandono del proceso, se ejecutorió la sentencia que considera adversa, no existe indefensión, sino negligencia, lo cual no amerita la otorgación de tutela.

Con ese razonamiento, el Tribunal Constitucional, a pocos años de la puesta en marcha de la jurisdicción constitucional, sentó este entendimiento, y ante reiterados casos en que en ejecución de sentencia se pidió la nulidad de resoluciones, al constatar que hubo negligencia de las partes, pues tenían conocimiento del proceso, a partir de la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, sentó el siguiente entendimiento: “…no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad”, habiéndose constatado en dicho caso que: “los recurridos tuvieron pleno conocimiento de todos los actuados a lo largo del proceso, pues en principio cuando se les notificó para que presten su declaración confesoria no se presentaron voluntariamente, pero posteriormente de manera expresa solicitaron audiencia para dicha declaración; sin embargo, no cumplieron con dicho actuado en forma reiterada y hasta el final del proceso, dentro del cual sin embargo presentaron cuestión prejudicial, cuestión previa de falta de tipicidad, incidente de nulidad de notificación, con lo cual se demuestra que no estuvieron en indefensión como alegan...”.

Entendimiento jurisprudencial que fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales, que hacen cita a la SC 0287/2003-R, convirtiéndose en una sólida línea jurisprudencial, a manera de ejemplificación se mencionas algunas como ser:

La SC 1174/2003-R de 19 de agosto, por la que se concluyó que: “No puede sostenerse, en consecuencia, que el representado de la recurrente haya sido colocado en estado de indefensión dentro del proceso penal de referencia, y menos que se hubiera transgredido la garantía del debido proceso, extremo que de haber sido evidente, debió haber sido reclamado en forma oportuna. Consiguientemente, tampoco puede argüirse conculcación al derecho a la libertad, puesto que no se libró ningún mandamiento en contra de aquél, y aún cuando se lo hubiera expedido, emergería de la sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en contra del representado de la recurrente”, por su parte la SC 1735/2004-R, de 27 de octubre, que su vez citó a la SC 0919/2004-R de 15 de junio, basada en la SC 287/2003-R, señaló que: “…este Tribunal Constitucional, al resolver casos análogos, ha determinado que no existe indefensión, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo; así en la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, citando jurisprudencia comparada, ha señalado que 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad'”. Concluyendo en dicha oportunidad en que: “…el recurrente fue notificado con el mandamiento de comparendo 41/2001 (fs. 22), mediante el cual se le citó para que preste su declaración indagatoria en el proceso penal iniciado en su contra, lo que importa que asumió conocimiento de la acusación en su contra y el inicio del proceso, una prueba de ello es que el recurrente se apersonó voluntariamente ante el Juez Instructor mediante memorial de 12 de junio de 2001 (fs. 24), asumiendo defensa prestó su declaración indagatoria (fs. 27) y haciendo uso de los recursos procesales presentó solicitud de revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción (fs. 29) que fue rechazada, por lo que presentó recurso de apelación (fs. 38), actuaciones procesales que, de manera inequívoca, constituyen una defensa material y técnica asumida por el imputado, hoy recurrente, lo cual desvirtúa la supuesta indefensión denunciada; cosa diferente es que el recurrente, por decisión propia, dejó de intervenir en el proceso lo que, conforme a la jurisprudencia glosada, no es considerada indefensión, sino una decisión personal de abandonar el proceso que se refleja en la actitud de negligencia del propio imputado o procesado, por lo que no puede pretender hoy se corrija por la vía de la acción tutelar del hábeas corpus”.

Jurisprudencia, que no contraviene el actual orden constitucional, al contrario es acorde a los principios de seguridad jurídica previstos en el art. 179.I como sustento de la potestad de administrar justicia emanada del pueblo boliviano y de conformidad a la previsión legal del art. 4.II de la Ley 003, resulta aplicable. Además, en el mismo sentido este Tribunal en la presente gestión a través de la SC 0368/2010-R de 22 de junio, al resolver el caso concreto y denegar la tutela, entre otros fundamentos señaló que: “En la especie, los actos que se denuncian como ilegales y lesivos a la garantía del debido proceso, no tienen incidencia inmediata ni directa sobre el derecho a la libertad de los representados del accionante, por cuanto el mandamiento no está privado de libertad, y de estarlo, sería a raíz del mandamiento de condena emergente de un proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, no por las supuestas infracciones procesales denunciado; por otro lado, se constata que los mismos no estuvieron en estado absoluto de indefensión, ni en desconocimiento del proceso, al contrario, asumieron plena defensa en el juicio oral y en la fase recursiva, tanto en apelación como en casación” (las negrillas y el subrayado son nuestros). Es decir, que el conocimiento o no del proceso es un elemento que debe tomarse en cuenta cuando se alega indefensión; de tal manera si se tenía conocimiento del proceso y hubo abandono de la causa, no existe indefensión, lo cual desde hace muchos años constituye una línea jurisprudencial y por tanto vinculante no sólo para las partes, sino también para las autoridades judiciales ordinarias, como también para los Tribunales de garantías constitucionales y este Tribunal Constitucional.

Finalmente, con relación a la actividad que deben desempeñar los defensores de oficio o defensores públicos, y la supuesta inactividad que hubiese provocado indefensión a los imputados que ahora se encuentran con sentencia condenatoria ejecutoriada, cabe recordar que la reciente jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0309/2010-R de 7 de junio, modulando la SC 0313/2002-R de 20 de marzo -entre otras-, estableció que: “…toda vez que en estos casos el fundamento esencial de esta acción tutelar recae en los actos del defensor de oficio, y si bien el juez es el director del proceso, no obstante por mandato constitucional y legal, el defensor de oficio si bien no es parte procesal principal, en los casos de rebeldía al tener todas las facultades y prerrogativas para ejercer una amplia defensa en todas las etapas procesales, adquiere una calidad particular que difiere de los abogados que actúan con la presencia o aquiescencia del imputado, cuya firma es necesaria e imprescindible para determinados actuados; en el caso de los defensores de oficio, su facultad como se indicó es amplia e irrestricta con los únicos límites que establece la ley. Por tanto, esa responsabilidad asumida no puede ser ignorada y de ahí deviene la responsabilidad que debe asumir este profesional que ejerce una función social.

Por otro lado, no es compatible con el orden constitucional que por el sólo hecho de que no apeló la sentencia o no recurrió de casación el Auto de Vista, de manera discrecional se tenga que conceder la tutela, en otras palabras, “no se puede exigir que impugne por el sólo hecho de impugnar”; por cuanto también el orden legal y las normas que regulan el ejercicio de la abogacía exige la conducta ética y la lealtad procesal, de tal manera que cuando la resolución judicial está conforme a derecho y no se dan las causales o situaciones fácticas y jurídicas para que una impugnación o recurso prospere, no se lo puede obligar a que haga un uso abusivo e irrestricto de los recursos; o ante cuestiones evidentes con el afán de contrarrestar argumentos, no se puede inducir al abogado defensor de oficio a fraguar prueba, sobre todo en casos de narcotráfico donde además de cuestiones jurídicas hay aspectos de orden lógico que deben ser valorados, pues en estos casos en su generalidad son producto de la flagrancia; no obstante, el defensor o defensora de oficio debe velar porque el proceso se lleve a cabo sin vicios de nulidad de tal manera que se materialice la justicia.

Asimismo, debe tenerse en cuenta, que su inactividad no está sancionada con nulidad, y si bien se ha establecido que la defensa al ser un derecho irrenunciable si no se cumple deviene en nulidad, el análisis que se haga sobre su actuación procesal debe ser integral, de tal manera que como se tiene explicado, si se ha cumplido la designación de manera oportuna, conforme a ley, y se ha cumplido los procedimientos como ser las notificaciones en la forma que establece el orden legal para esos casos, y las resoluciones judiciales son debidamente fundamentadas y por ello no se recurrió de apelación o casación, no es posible disponer la nulidad y corresponde denegar la tutela solicitada.

Cabe aclarar que este razonamiento desde ningún punto de vista implica que su designación sea meramente formal o que se permita su inactividad, sino, está dirigida a encontrar la verdadera justicia material y que no se utilice este recurso hoy acción de libertad, como un medio para evadir la acción de la justicia; asimismo, se deja constancia que los abogados o abogadas defensores de oficio, están sujetos a responsabilidad por sus actos, de manera que ante una actuación profesional negligente e irresponsable, recaen consecuencias jurídicas, pues el Estado confió en esa persona para que los conciudadanos tengan quien defienda sus derechos. Por ello, y teniendo en cuenta que el actual orden constitucional prevé que la acción de libertad puede ser interpuesta contra particulares, a partir del presente entendimiento, los abogados defensores de oficio, también deben ser demandados en la acción tutelar, siendo suficiente la notificación al profesional que actuó en tal calidad, y si ello no es posible, directamente se notificará al ente encargado del registro de los abogados correspondiente al Distrito donde se tramitó el proceso penal ejecutoriado, y su inasistencia no es o no será causal de nulidad, no obstante, los efectos de la misma le alcanzarán a dicho profesional”.

III.3. El Rol y la responsabilidad de los Jueces y Tribunales de garantías constitucionales

         Este Tribunal a través de la jurisprudencia de la presente gestión ha resaltado la alta responsabilidad de los jueces y tribunales de garantías constitucionales, por ser los primeros contralores de la Constitución, y porque dada la naturaleza de la acción de defensa, los efectos de sus resoluciones son inmediatos y por ende trascendentes, puesto que a diferencia de una resolución judicial propia de la jurisdicción ordinaria la cual debe ser primeramente ejecutoriada por el uso de recursos legales o por el transcurso del tiempo, en materia constitucional si la acción de defensa es favorable, se concede la tutela y por ende se protege uno o varios derechos fundamentales, su cumplimiento o ejecución es inmediata, al igual que su consecuencia jurídica positiva o negativa.

Precisamente, en un caso relacionada a la presente problemática, dentro de un recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por José Ernesto Saucedo Cardona, en su condición de Juez de Partido y de Sentencia de San Ignacio de Velasco contra Alejandro Ortega Vélez, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del mismo Distrito Judicial, caso signado con el número 2007-16887-34-RHC “alegando indebida e ilegal persecución y "acoso"” por parte del Fiscal, señalando que cuando actuó en calidad de Juez de garantías constitucionales, en un recurso de hábeas corpus, interpuesto por Jhonny Rosales Ágreda -quien hoy es accionante en este amparo constitucional-, estando detenido por la ejecución supuestamente ilegal de un mandamiento de condena a catorce años de privación de libertad por delitos relacionados a la Ley 1008, declaró “procedente el recurso” y dispuso su libertad y que por ello, al día siguiente el Ministerio Público, lo sindicó de  cometer “delitos de favorecimiento a la evasión y prevaricato” y fue citado a declarar, motivo por el cual interpuso un anterior recurso de hábeas corpus en el que el Tribunal Constitucional dictó la SC 1077/2006-R de 30 de octubre, estableciendo que “como Juez de garantías constitucionales, no podía ser sometido a investigación entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie”, empero, como acto ilegal, denunció que pese a ello, el Ministerio Público desoyendo el fallo constitucional, nuevamente volvió a citarlo para declarar bajo prevención de aprehensión; por lo que interpuso nuevamente recurso de hábeas corpus.

El indicado recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, fue resuelto por este Tribunal a través de la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, por la que se analizó el caso y se determinó cambiar el entendimiento asumido por en la SC 1077/2006-R de 30 de octubre, determinando que: “dentro de un plano de equilibrio y de no interferencia entre órganos que forman parte del sistema judicial, el Tribunal Constitucional no puede interferir en la labor encomendada por ley a la Policía ni a la Fiscalía, tampoco puede prohibir el inicio de una investigación, siempre y cuando sea conforme a derecho y en los casos que corresponda, que también están definidos en la norma jurídica.

Entendimiento que implica una modulación a lo señalado en la SC 1077/2006-R de 30 de octubre, en lo que respecta a que: "…ningún juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa…". Puesto que como se tiene explicado, por el efecto jurídico inmediato de la otorgación de tutela, sí puede ser sometido a investigación, pero en el estricto marco del derecho, más no puede determinarse responsabilidad penal entre tanto, no se emita la sentencia constitucional respectiva, por otro lado, la determinación si existe o no responsabilidad penal o los elementos constitutivos del tipo penal, corresponden a la jurisdicción ordinaria, no así a este Tribunal, quien ante los casos de evidente ausencia de fundamentos y notoria inaplicabilidad de la Constitución, la ley o la jurisprudencia, sólo puede disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para que investigue y determine lo que corresponda, tal cual se tiene explicado.

Para ello, se tendrá que tomar en cuenta el grado de distanciamiento entre el hecho y la norma aplicada, el respeto o inobservancia a la norma y a la jurisprudencia constitucional que es de carácter vinculante, las consecuencias jurídicas inmediatas que provocó la concesión de tutela revocada por el Tribunal Constitucional, las circunstancias de cada caso particular, el daño provocado, la relevancia, efectos y trascendencia, que tendrán que evaluar las autoridades competentes, y en definitiva determinar si hubo dolo o culpa, o simplemente es excusable, conforme establecen las normas legales que rigen la investigación penal, la cual está sujeta a control jurisdiccional, exenta de discrecionalidad, control que puede ser jurisdiccional ordinario o constitucional a través de las acciones tutelares idóneas”.

Asimismo, se aclaró que, no debe entenderse de manera negativa y ligera que toda revocatoria y por ende denegación de tutela, necesariamente implica responsabilidad o temeridad por parte del juez constitucional, pues si bien están investidos de jurisdicción y competencia para el caso concreto, no es menos evidente que son seres humanos, por ello es que la misma Constitución ha establecido la revisión de oficio, para que este Tribunal sea quien analice nuevamente la situación fáctica expuesta, los hechos y/o actos denunciados, y de acuerdo a la valoración de la prueba aportada y en estricta aplicación de las normas jurídicas y la jurisprudencia constitucional, determine si corresponde o no otorgar la tutela, y en consecuencia apruebe o confirme la resolución elevada en revisión. No obstante, se señaló que hay casos en los que en revisión se deniega la tutela, empero, ya no es posible retrotraerse el efecto, es decir, que la autoridad o persona demandada en la acción tutelar, no puede proseguir con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento de la misma, es decir que el proceso judicial o administrativo a dado otro giro, provocando situaciones o daños irreparables, precisamente a consecuencia de la tutela concedida inicialmente y que fuera revocada. Entendimiento que reiterado en la SC 0309/2010-R de 7 de junio, que agregó que: “…han existido casos en los cuales el Tribunal de garantías otorgó la tutela, disponiendo en consecuencia, la nulidad de obrados y la libertad del detenido, y elevado en revisión de oficio este Tribunal dispuso la revocatoria y en consecuencia denegó la tutela, empero, ha sucedido que ya no se pudo retrotraer el efecto de la concesión inicial de tutela”.

III.4. Efecto de la Resolución del Tribunal Constitucional cuando revoca el fallo del tribunal de garantías que concedió la tutela y por tanto en grado de revisión se deniega la tutela solicitada

Este Tribunal a objeto de evitar confusión por una errada interpretación del efecto de las resoluciones en acciones tutelares que provocaban un mal uso de las mismas, a través de la SC 0595/2010-R de 12 de julio, se pronunció sobre los efectos en las diversas situaciones y en lo pertinente, es decir, en el caso de que la Sentencia Constitucional emitida por el Tribunal Constitucional en grado de revisión de oficio, revoque el fallo del tribunal de garantías que concedió la tutela y en consecuencia deniegue la tutela solicitada, partiendo del análisis de la norma constitucional que tiene contenido dogmático y orgánico pero también procesal, y que en cuanto a los efectos de las acciones de tutela, en el art. 126, refiriéndose al procedimiento y forma de resolución en los casos de otorgación de la tutela en la acción de libertad, en el parágrafo IV señala que: “El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional…” (las negrillas son nuestras), luego en el art. 127 aclara que: “I. Los servidores públicos y personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción, ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales; II. La autoridad judicial que no proceda conforme lo establecido por este articulo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la Ley”, y dado que sucede lo propio con la acción de amparo constitucional, cuando el art. 129.V de la CPE, señala que: “La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la acción de libertad…” (las negrillas nos pertenecen), este efecto inmediato de la tutela es aplicable para las demás acciones que en el aspecto procesal aplican lo establecido para la acción de amparo, como ser la acción de protección de privacidad, la acción de cumplimiento y la acción popular, que están contempladas en la Primera Parte, Título IV denominada “Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa”, Capítulo Segundo. Concluyó aclarando que:

“en caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el Juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías; no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”. (0595/2010-R de 12 de junio).

III.5. Análisis del caso concreto

         Salvado lo expresado en el Fundamento Jurídico precedente, corresponde en consecuencia ingresar al análisis sobre los otros derechos invocados como presuntamente vulnerados; en este sentido se tiene:

         El planteamiento central de la accionante dentro de los hechos que motivan la presente acción y sobre los cuales sustenta la pretendida vulneración de los derechos de su representado, tiene que ver fundamentalmente con la indefensión de que la éste hubiese sido víctima en el proceso penal que ha originado el presente amparo, donde a decir de la indicada una vez que su representado fue absuelto en la primera Sentencia que fue dictada “asumió que el proceso había concluido, sin que posteriormente tenga conocimiento del mismo, hasta que fuera detenido”, redundando en detalles sobre la relación con su abogado particular, con quien dice que al ser absuelto ya no mantuvo mayor contacto, por lo que luego de obtener su libertad bajo fianza juratoria se retiró al lugar de su residencia a cumplir sus actividades cotidianas y que además adolece de una enfermedad desde 1996, un año antes de enterarse del proceso en su contra, y que “desde aquella época sufre pérdidas de conciencia, memoria y padece diversos malestares físicos por tiempos impredecibles y sólo mantiene racionalidad por espacios de sólo días”, tal cual consta en su memorial de demanda de fs. 1184 a 1193. Es decir, asumió conocimiento y defensa en el proceso penal seguido en su contra por delitos incursos en la Ley 1008.

Al respecto cabe señalar que la absolución en principio decretada por el Juzgado Primero de Sustancias Controlada no implicaba la culminación del proceso respecto del representado y que éste podía desentenderse del mismo tan ligeramente por su absolución en primera instancia, cuando por el mismo hecho de haber obtenido libertad bajo fianza juratoria estaba consiente de que ello no era así, y que el proceso debía continuar, máxime cuando como consta en obrados prestó juramento sobre el cumplimiento de ciertos requisitos legales para hacer viable su libertad en los términos de la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996.

         En consecuencia, la accionante no puede alegar la indefensión de su representado cuando precisamente de manera voluntaria hizo abandono del mismo, no obstante que conocía perfectamente la existencia del proceso penal en su contra, ya que incluso estuvo detenido preventivamente a causa de él, asumiendo amplia defensa dentro del proceso penal, derecho que debió prolongarse hasta el último momento, es decir, hasta que la Sentencia de primera instancia adquiera valor de cosa juzgada; en cambio, resulta que el agraviado o accionante asumió una actitud pasiva, un desinterés en el proceso penal donde se estaba definiendo su situación jurídica, lo cual es una actitud negligente e irresponsable, que obviamente tiene consecuencias jurídicas, y por tanto no puede ahora pretender que vía del amparo constitucional se retrotraiga un proceso penal ejecutoriado, como señala en su petitorio cuando solicita la “Nulidad del Auto Supremo de 23 de mayo de 2001”, y si bien aduce que hubo una nulidad de obrados, ante la reanudación del proceso, no tenia ningún impedimento para ejercer sus derechos reclamando o impugnados actos o Resoluciones que consideraba ilegal.

Finalmente, y sólo de manera aclarativa cabe dejar presente la supuesta indefensión denunciada con el argumento de que el recurso tanto de apelación como de casación fue interpuesto a su nombre por otro defensor de oficio y que además no se cumplió el trámite de la rebeldía, no justifica su actitud negligente con la que abandonó la causa, y ahora absurdamente pretende una nulidad de obrados donde existe resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada. Situación inadmisible en un Estado de Derecho.

Por lo procedentemente expuesto se establece que el Tribunal de garantías al haber concedido parcialmente la tutela, disponiendo la anulación del Auto Supremo de 23 de mayo de 2001 y  Auto de Vista de 26 de abril de 2000, únicamente con relación al procesado recurrente, hasta que el Tribunal de alzada dicte nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, no ha valorado correctamente los hechos ni interpretado adecuadamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 161/07 de 14 de mayo de 2007, cursante de fs. 1.294 a 1297 y vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Chuquisaca; y en consecuencia se DENIEGA la tutela solicita.

2º    Se llama la atención al Tribunal de garantías, conformado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Chuquisaca, compuesta por los Vocales: Elena Lowenthal de Padilla, Teresa Rosquellas Fernández y Oswaldo Fong Roca, dado que en su actuación no han observado la amplia, sólida y ya reiterada jurisprudencia constitucional al respecto a la que como jueces constitucionales para el caso concreto estaban obligados a cumplir.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por se de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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