SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0984/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0984/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

una vez que su representado fue absuelto en la primera Sentencia que fue dictada “asumió que el proceso había concluido, sin que posteriormente tenga conocimiento del mismo, hasta que fuera detenido”,

         El planteamiento central de la accionante dentro de los hechos que motivan la presente acción y sobre los cuales sustenta la pretendida vulneración de los derechos de su representado, tiene que ver fundamentalmente con la indefensión de que la éste hubiese sido víctima en el proceso penal que ha originado el presente amparo, donde a decir de la indicada una vez que su representado fue absuelto en la primera Sentencia que fue dictada “asumió que el proceso había concluido, sin que posteriormente tenga conocimiento del mismo, hasta que fuera detenido”, redundando en detalles sobre la relación con su abogado particular, con quien dice que al ser absuelto ya no mantuvo mayor contacto, por lo que luego de obtener su libertad bajo fianza juratoria se retiró al lugar de su residencia a cumplir sus actividades cotidianas y que además adolece de una enfermedad desde 1996, un año antes de enterarse del proceso en su contra, y que “desde aquella época sufre pérdidas de conciencia, memoria y padece diversos malestares físicos por tiempos impredecibles y sólo mantiene racionalidad por espacios de sólo días”, tal cual consta en su memorial de demanda de fs. 1184 a 1193. Es decir, asumió conocimiento y defensa en el proceso penal seguido en su contra por delitos incursos en la Ley 1008.

Al respecto cabe señalar que la absolución en principio decretada por el Juzgado Primero de Sustancias Controlada no implicaba la culminación del proceso respecto del representado y que éste podía desentenderse del mismo tan ligeramente por su absolución en primera instancia, cuando por el mismo hecho de haber obtenido libertad bajo fianza juratoria estaba consiente de que ello no era así, y que el proceso debía continuar, máxime cuando como consta en obrados prestó juramento sobre el cumplimiento de ciertos requisitos legales para hacer viable su libertad en los términos de la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996.