SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0984/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0984/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

concede

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó la Resolución 161/07 de 14 de mayo de 2007, por la que concede parcialmente la tutela, disponiendo la anulación del Auto Supremo de 23 de mayo de 2001 y  Auto de Vista de 26 de abril de 2000, únicamente con relación al procesado recurrente, hasta que el Tribunal de alzada dicte nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado. Como fundamentos se señalan: a) El representado de la recurrente en ningún momento fue declarado rebelde y contumaz a la ley, no obstante advertirse de las actas de suspensión de audiencia de lectura de conclusiones que el procesado nunca concurrió a ninguna de ellas; b) Habiéndose anulado la Sentencia, a objeto de proseguir con la lectura de conclusiones y el trámite de la causa, ante la inasistencia del procesado y su abogado particular se designó como defensor de oficio a Juan Oronos Bonilla y ante su inasistencia en su reemplazo se nombró a Wilson Espada Patiño, no obstante, interviene en la audiencia de conclusiones a nombre del imputado el abogado Oronos, quien además interpone los recursos de apelación y casación a nombre de éste, cuando ya había cesado por decisión del Tribunal; c) De la lectura del Auto de Vista de 26 de abril de 2000, se evidencia que además de no observar las omisiones procesales incurridas por el a quo, no fundamenta en lo absoluto ni resuelve todos y cada uno de los recursos interpuestos por los condenados, limitándose a realizar una relación de algunos antecedentes del proceso para concluir que el inferior obró conforme a derecho en cuanto a la condena de todos los procesados que confirma, sin ningún razonamiento; d) El Tribunal de casación no observó como correspondía los defectos procesales en que incurrieron los Tribunales de instancia y si bien el Auto Supremo expone de manera individual y resumida los fundamentos expuestos en los recursos, no señala cómo se tiene demostrada en el caso particular del recurrente su participación en el hecho incriminado; y, e) De acuerdo al art. 297.9 del CPP.1972, constituye causal de nulidad la falta de declaratoria de rebeldía y contumacia del procesado, asimismo al no darse cumplimiento al art. 253 del mismo cuerpo legal se vulneraron los derechos invocados por la recurrente.