SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0984/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el memorial presentado el 9 de marzo de 2007, cursante de fs. 1184 a 1193 vta., señala que su poderdante recién conoció los actos que motivan la presente demanda después del 11 de agosto de 2006, ya que fue detenido sin mandamiento alguno el 27 de julio de 2006, trasladado por efectivos de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), donde estuvo detenido ilegalmente dieciséis días, en esa fecha que recién le exhibieron un mandamiento de detención dictado dentro de un proceso que consideraba concluido al haber sido absuelto; motivo por el cual interpuso hábeas corpus contra Joadel Bravo Becerra, Fiscal de Sustancias Controladas y otro, y que fue declarado procedente ordenando la inmediata libertad de su representado, lo que no se cumplió por argucias de la FELCN, empero, el Tribunal Constitucional en revisión por SC 0998/2006-R de 9 de octubre, declaro improcedente el recurso sin ingresar al análisis de fondo, ante lo cual presentó similar recurso contra los Vocales de la Sala Penal Segunda y los ex Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, declarado igualmente improcedente con el fundamento que debe reclamar por vía del amparo, determinación que con igual fundamento fue aprobada por el Tribunal Constitucional por SC 1104/2006-R de 1 de noviembre, por lo que concluye que es a partir de esa fecha que empieza a computarse un nuevo plazo de seis meses para interponer amparo, conforme a lo previsto por la jurisprudencia constitucional, por lo que su recurso -afirma- responde al principio de inmediatez.
Ingresando propiamente a los antecedentes de hecho del recurso, relata que su representado vivía dedicado a la ganadería y al corte de madera en su residencia de la localidad de Tuná, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, hasta que el 2 de noviembre de 1997, encontrándose ocasionalmente en la ciudad de Santa Cruz, fue detenido por funcionarios de la FELCN, por estar supuestamente vinculado a una investigación en la que estarían involucrados sus hermanos por delitos de narcotráfico, siendo remitido al penal de “Palmasola”, pero como la Sentencia de 22 de julio de 1998 lo absolvió, obtuvo su libertad bajo fianza juratoria, retornando a su residencia habitual sin siquiera conversar con su abogado, asumiendo que el proceso había concluido, sin que posteriormente tenga ningún conocimiento del mismo, hasta que el 27 de julio de 2006, fue detenido en la localidad de San Ignacio en la forma antes indicada exhibiéndole un mandamiento de condena que verificado “grande fue su sorpresa” al ser producto de un proceso que según su entendimiento concluyó con Sentencia de 22 de julio de 1998, la que había sido apelada por el Ministerio Público y otros imputados, no por su representado que fue absuelto, por lo que el 25 de febrero de 1999, fue anulada por la Corte Superior hasta el acta de lectura de conclusiones, por cuanto sólo estaría firmada por un Juez, emitiéndose decreto de cúmplase que se le notificó ilegalmente por cédula y el 7 de junio de 1999, se expidió mandamiento de detención formal contra su representado, y luego de diez intentos frustrados de instalar audiencia de conclusiones, sin ser notificado, finalmente se llevó a cabo el 17 de enero de 2000, donde ante la ausencia de su mandante se realizó con presencia de un “defensor oficioso”, que nunca fue designado oficialmente, dictándose Sentencia de 27 de enero de 2000, condenando a su mandante a catorce años de presidio, con los mismos fundamentos de la Sentencia que lo absolvió.
Explica que el Juzgado Primero de Sustancias Controladas soslayó la aplicación del art. 253 con relación al 251.1 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) y 13 y 114 de la Ley 1008 (L1008), dado que se debió declarar rebelde y contumaz a la ley a su mandante para nombrarle defensor de oficio, publicando consecuentemente por edicto el Auto de rebeldía, habiéndose nombrado defensor sin ninguna formalidad y a un abogado que no está en la lista de defensores de oficio de la Corte Superior y que al ser abogado de oficio de los imputados que apelaron tenía “incompatibilidad absoluta”, pese a que su defensor de entonces otorgó pase profesional el 21 de junio de 1999, a lo que se providenció “se tiene presente la renuncia”, por lo que su representado quedó en total indefensión. Por su parte, los Vocales correcurridos confirmaron la Sentencia sin considerar los vicios procesales y la inexistencia de pruebas para condenar, por lo que el Auto de Vista carece de motivación. Finalmente, los entonces Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, inobservaron el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg.) al no revisar de oficio el proceso para establecer si los inferiores observaron las normas y leyes de tramitación del mismo, debiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, limitándose a declarar infundado el recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- anulando el Auto Supremo de 23 de mayo de 2001
- 1)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- es una obligación procesal
- SC 0287/2003-R
- SC 1174/2003-R
- SC 0368/2010-R
- SC 0309/2010-R de 7 de junio, modulando la SC 0313/2002-R de 20 de marzo
- en materia constitucional si la acción de defensa es favorable, se concede la tutela y por ende se protege uno o varios derechos fundamentales, su cumplimiento o ejecución es inmediata
- Fragmento 21
- SC 0129/2010-R de 10 de mayo, por la que se analizó el caso y se determinó cambiar el entendimiento asumido por en la SC 1077/2006-R de 30 de octubre
- implica una modulación a lo señalado en la SC 1077/2006-R de 30 de octubre
- SC 0309/2010-R de 7 de junio
- SC 0595/2010-R de 12 de julio
- en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela
- una vez que su representado fue absuelto en la primera Sentencia que fue dictada “asumió que el proceso había concluido, sin que posteriormente tenga conocimiento del mismo, hasta que fuera detenido”,
- la accionante no puede alegar la indefensión de su representado cuando precisamente de manera voluntaria hizo abandono del mismo, no obstante que
- “concedido parcialmente
- POR TANTO
- 2º Se llama la atención al Tribunal de garantías