SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0984/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
1)
Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en el informe escrito de fs. 1284 a 1290, señala: 1) El Auto Supremo 309/2001 de 23 de mayo, fue notificado a Jhonny Rosales Agreda el 27 de junio de 2001, y para interponer el presente recurso tenía el plazo de seis meses computables desde dicha notificación, empero su apoderada lo hizo después de cinco años y nueve meses, lo que desnaturaliza la inmediatez como característica esencial de la protección jurídica que se pretende; 2) En primera instancia conforme a procedimiento se le designo defensor de oficio, quien presentó recurso de casación, siendo declarado rebelde y contumaz, por lo que la afirmación de la recurrente resulta falaz; 3) El recurrente en todo momento estuvo representado en juicio por su defensor de oficio nombrado ante su incomparecencia al proceso, conociendo ampliamente de la existencia del proceso penal en su contra, por lo que el Auto Supremo fue dictado en estricto rigor legal, determinado declarar infundado el recurso de casación; y, 4) La recurrente pretende con el amparo rever actos ya plenamente analizados y valorados en el proceso penal que originó el Auto Supremo 309/2001, siendo así que no se pueden revocar decisiones judiciales adoptadas por tribunal y jueces competentes en el ejercicio de la jurisdicción que les atribuye la ley, ya que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido y no puede suspenderse su ejecución por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni por recusación, lo contrario sería suplantar competencias y atribuciones del órgano jurisdiccional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- anulando el Auto Supremo de 23 de mayo de 2001
- 1)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- es una obligación procesal
- SC 0287/2003-R
- SC 1174/2003-R
- SC 0368/2010-R
- SC 0309/2010-R de 7 de junio, modulando la SC 0313/2002-R de 20 de marzo
- en materia constitucional si la acción de defensa es favorable, se concede la tutela y por ende se protege uno o varios derechos fundamentales, su cumplimiento o ejecución es inmediata
- Fragmento 21
- SC 0129/2010-R de 10 de mayo, por la que se analizó el caso y se determinó cambiar el entendimiento asumido por en la SC 1077/2006-R de 30 de octubre
- implica una modulación a lo señalado en la SC 1077/2006-R de 30 de octubre
- SC 0309/2010-R de 7 de junio
- SC 0595/2010-R de 12 de julio
- en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela
- una vez que su representado fue absuelto en la primera Sentencia que fue dictada “asumió que el proceso había concluido, sin que posteriormente tenga conocimiento del mismo, hasta que fuera detenido”,
- la accionante no puede alegar la indefensión de su representado cuando precisamente de manera voluntaria hizo abandono del mismo, no obstante que
- “concedido parcialmente
- POR TANTO
- 2º Se llama la atención al Tribunal de garantías