SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1020/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
Fragmento 6
El Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, Zenobio Calizaya Velásquez, en su informe cursante de fs. 75 a 77, expresó ser evidente que conoció la apelación interpuesta por la recurrente contra el Auto motivado dictado por el inferior, mediante el que se negó la detención domiciliaria solicitada, fallo que fue confirmado ante la evidencia de que no se ajustó a los requisitos exigidos por el procedimiento establecido en el art. 197 de la LEPS; esto es, el cumplimiento de las dos quintas partes de la condena, ya que se encuentra purgando una condena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; por lo que, la negativa fue conforme a derecho, pues si bien la recurrente aludió en su demanda tener un embarazo de alto riesgo y que debe garantizarse la vida de un ser en gestación, no es menos cierto que existen normas expresas y concretas que regulan un determinado procedimiento, el mismo que debe cumplirse y en este caso se dio estricta aplicación al art. 167 de la LEPS. De otro lado, la recurrente afirmó que se quebrantaron sus derechos a la vida y a la salud tanto de ella como del ser en gestación, pero su relación de hechos y derechos es muy confusa ya que no explica si tal quebrantamiento debe entenderse a las amenazas de aborto anteriores, a la infección que tuvo o a la carencia de permiso por no existir orden judicial y en qué medida tales aspectos deben atribuirse a sus autoridades en calidad de jueces de alzada o de qué manera concurre la supuesta vulneración; en cuanto el derecho a la familia y maternidad, se limitó a conceptualizar el tema, no señaló quiénes ni cómo quebrantaron tal derecho. Respecto al derecho de petición, tampoco aclaró de qué manera se vulneró, si mas bien obtuvo respuesta oportuna tanto del Juez de primera instancia como del Tribunal de alzada, sin que implique necesariamente obtener una respuesta positiva o favorable. Finalmente aclaró que no existe una relación acorde y adecuada entre el elemento fáctico y el normativo del recurso, ya que no señaló de manera clara de qué modo los derechos fundamentales que consigna hubieran sido vulnerados, lo que debió haber derivado en el rechazo in límine del recurso. Por lo expuesto solicitó que se declare improcedente el mismo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades correcurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- 1)
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- III.5. Sobre el derecho de petición
- APROBAR