SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1020/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.5. Sobre el derecho de petición
Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición”, no puede considerarse como vulnerado, puesto que las solicitudes de la accionante se atendieron de manera oportuna, dentro de los plazos legales, cual consta por las Resoluciones emitidas y ahora cuestionadas, las mismas que no obstante rechazaron la detención domiciliaria solicitada, como lo señala la jurisprudencia constitucional, este derecho no puede considerarse como conculcado cuando la autoridad ante quien se realizó la petición, la resolvió negativamente o de manera desfavorable para quien la solicita.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades correcurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- 1)
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- III.5. Sobre el derecho de petición
- APROBAR