SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1020/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
i)
Complementario a ello, los arts. 196 y 197 de la LEPS, abarcan dos posibilidades de procedencia de la detención domiciliaria: i) Los condenados que hubieran cumplido la edad de sesenta años durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en detención domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan indulto. Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en detención domiciliaria; y, ii) Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en detención domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.
El art. 198 de la LEPS, prevé que aquella resolución que disponga el cumplimiento de la condena en detención domiciliaria impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes; y, que el procedimiento al que estará sujeta la petición de detención domiciliaria se regirá por lo dispuesto en el art. 167 de la misma Ley, esto es, previo cumplimiento de los requisitos ya enunciados precedentemente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades correcurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- 1)
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- III.5. Sobre el derecho de petición
- APROBAR