SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1020/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Vocal de la misma Sala, Teresa Severichz de Alessandri, en audiencia, agregó que en principio no debió admitirse este recurso por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y pasando al fondo del recurso interpuesto refirió que al asumir conocimiento del Auto apelado, analizaron tanto los puntos apelados como la Resolución impugnada, evidenciando que no se cumplió con la previsión del art. 167 de la LEPS, al haberle sido impuesta a la recurrente una condena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; sin embargo, si requería de atención especializada la misma Ley de Ejecución Penal y Supervisión establece que el interno, previa autorización del Director puede solicitar permiso o autorización a ese objeto, eso es lo que debió hacer la recurrente, no siendo evidente que se le hubieran vulnerado sus derechos puesto que el Tribunal de alzada actuó de acuerdo a la ley, estableciendo que el inferior adecuó su fallo al ordenamiento adjetivo penal y a la citada Ley.
A continuación, el correcurrido, Juez de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Oruro, en audiencia, manifestó que cuando la recurrente solicitó la detención domiciliaria había cumplido una condena de diez años y once meses y el art. 197 de la LEPS, refiere que las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en detención domiciliaria hasta noventa días después del alumbramiento; empero, el art. 168 de la misma Ley, expresa que el procedimiento para la autorización domiciliaria se regirá por lo dispuesto en el art. 167 de esa Ley, es decir, que para dar curso a la solicitud de la interna, debe cumplirse con algunas exigencias, entre ellas, no estar condenada por un delito que no permite indulto y que debe cumplirse al menos las dos quintas partes de la condena. En el presente caso, si bien se cumplieron los otros requisitos, los mencionados son concurrentes y no excluyentes para acceder a la detención domiciliaria. Su autoridad nunca vulneró ningún derecho constitucional de la recurrente, más bien se le atendió con los cuidados oportunos y sus salidas fueron viabilizadas conforme a ley, prueba de ello, es que su Resolución fue confirmada en grado de apelación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades correcurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- 1)
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- III.5. Sobre el derecho de petición
- APROBAR