SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1077/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1077/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

a)

El recurrente por sus representados pide se conceda la tutela pedida y se ordene: a) La inmediata tramitación del recurso de apelación y su consiguiente remisión a la Comisión de Derechos Humanos; b) se declare la nulidad de las notificaciones con la Resolución 002/2007-2008, sobre aprobación del informe preliminar del Comité del Ministerio Público e imputación formal, practicadas a sus mandantes en forma posterior a la presentación del recurso de apelación incidental; y, c) Se determine responsabilidad civil contra las autoridades recurridas.

a) Recibida y leída la denuncia interpuesta contra las autoridades ahora recurrentes, en la 16ta. sesión ordinaria de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, se ordenó la remisión de dicha denuncia penal, al Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, para que proceda con el desarrollo de la investigación de acuerdo a lo establecido por la Ley 2623. En fecha 6 de junio de 2007, el Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, remitió a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, informe preliminar de acuerdo a lo establecido por el procedimiento de la citada Ley, en este contexto, establece que en fecha 21 de junio del mismo año, en la “22da.” sesión de la referida Comisión, mediante Resolución CCJPJ-JAJ/13-Resolución 001/2007-2008, la Comisión resuelve declarar improbadas las excepciones de incompetencia y falta de acción presentadas por los Magistrados del Tribunal Constitucional.

         Dicha decisión fue notificada a las autoridades recurridas en el siguiente orden: a) Al magistrado Artemio Arias Romano, de forma personal en fecha 25 de junio de 2007; b) A la magistrada Elizabeth Iñiguez Moscoso de Salinas, de forma personal en fecha 3 de julio de 2007; c) A la magistrada Martha Rojas Álvarez, de manera personal en fecha 2 de julio de 2007; y d) Al Magistrado Walter Alfredo Raña Arana, de manera personal en fecha 2 de julio de 2007 (fs. 42 a 50 del anexo 1).

Ahora bien, de la compulsa de antecedentes se establece lo siguiente: a) En fecha 28 de mayo de 2007, los mandantes del accionante interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución 001/2007-2008, reiterando por dos veces consecutivas a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, la remisión de actuaciones a la Comisión de Derechos Humanos, solicitudes que datan de fechas 5 y 13 de julio de 2007; b) En fecha 29 de mayo de 2004, fue recepcionado por la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial el memorial de apelación incidental tal como lo acredita la documental de fs. 53 del anexo 1; c) Las semanas regionales fueron desarrolladas del 1 al 4 de mayo; del 4 al 8 de junio y del 16 al 20 de julio todos del 2007; d) Para el tratamiento de este memorial, la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, suspendió sus sesiones por falta de quórum tres veces; es decir, el  de 3 de julio, 11 de julio y 25 de julio de 2007; e) El memorial de amparo constitucional fue presentado en fecha 25 de julio de 2007; f) Por acta 025/2007 de de 3 de agosto, se evidencia la decisión de esta Comisión de remitir el memorial de la apelación incidental presentada por los ahora representados del accionante al Comité del Ministerio Público; g) La sesión de 3 de agosto del citado año, fue debidamente convocada de acuerdo a las normas del Reglamento General de la Cámara de Diputados; y h) La audiencia de amparo constitucional fue realizada el 8 de agosto del mismo año.

El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo “núcleo duro” esta compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia. Asimismo, esta garantía constitucional genera una prohibición expresa de constituir o establecer tribunales de excepción.

Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso concreto, se establece que la competencia tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa o jurisdiccional es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen, o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. A partir de este entendimiento, se puede inferir la teleología y el “núcleo duro” del art. 31 de la Constitución abrogada y 122 de la Constitución vigente.  

En el contexto antes citado, se tiene que a partir de la reforma de 1994 a la Constitución de 1967, se crea en Bolivia la justicia constitucional a la cabeza del Tribunal Constitucional, como último y máximo garante de la Constitución y los Derechos Fundamentales. En ese contexto y de acuerdo al criterio de interpretación constitucional de “unidad constitucional”, se establece que el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: El primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de Derechos Fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.