SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1077/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
c)
c) La Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, como control jurisdiccional, de acuerdo a la Constitución Política del Estado (art. 62 inc. 3)- hoy abrogada- y a la Ley 2623, promulgada y publicada el 22 de diciembre de 2003, está plena y legalmente facultada para asumir como juez natural.
c) En lo que se refiere al efecto del recurso a concederse, esta es una atribución de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, la que debe ser provista por esta instancia, no siendo el Tribunal de garantías el competente para disponer sobre el efecto de la concesión y menos suspender la etapa preparatoria del juicio o de disponer la prosecución de los trámites puesto que este tema debe formar parte integral del recurso a concederse por autoridad competente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1) En cuanto a la denuncia realizada por el Presidente Constitucional
- 2) De los medios de defensa utilizados por los representados del recurrente
- recurso que hasta la fecha, pese a los reclamos efectuados en fechas 5 y 13 de julio de 2007, no mereció el trámite previsto por el art. 33.III de la Ley 2623 de 22 de diciembre de 2003 denominada Ley Procesal para el Juzgamiento de Altas Autoridades del Poder Judicial y del Fiscal General de la República, concordante con el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP)
- 3) En cuanto a la conducta de los miembros de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial
- 4.1)
- 4.2)
- 4.3)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- b)
- c)
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- II.1. Denuncia presentada por el Presidente Constitucional de Bolivia
- II.3. Citación y emplazamiento a los denunciados
- Fragmento 19
- II.6. Del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes
- II.9. Remisión de documentación y notificación al Comité del Ministerio Público
- Fragmento 22
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 28
- en cuanto a estas atribuciones, evidentemente se establece que el diseño constitucional orgánico imperante en el momento de la interposición de la presente acción constitucional, atribuye roles jurisdiccionales a este órgano para el enjuiciamiento de estas autoridades,
- Fragmento 30
- a) La etapa preparatoria; y b) La etapa de sustanciación del juicio.
- Fragmento 32
- i) La Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial; ii) El Comité del Ministerio Público y Policía Judicial; y iii) La Comisión de Derechos Humanos.
- es imperante determinar de manera concreta sus roles procesales,
- a) La promoción de la acción penal; y b) La dirección de la investigación en la etapa preparatoria;
- III.3.1. Las reglas del debido proceso en cuanto a la tramitación de las apelaciones incidentales en la etapa preparatoria
- a) Una vez recibido el recurso, la Comisión debe notificar a las otras partes con dicho recurso; b) La otra parte procesal, debe contestar el recurso en el plazo de tres días; y c) la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, debe remitir las actuaciones a la Comisión de Derechos Humanos.
- el Comité del Ministerio Público y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, en virtud a su rol de promoción de la acción penal, en la tramitación de todo juicio de responsabilidades, es parte procesal en el desarrollo de esta etapa, por tanto, siguiendo las reglas procesales descritas precedentemente, una correcta tramitación de la causa, de acuerdo al mandato inserto en el art. 33.III, implica que una vez recibido el recurso, la Comisión de Justicia, Constitución y Policía Judicial, debe notificar con el memorial de apelación incidental interpuesto al Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, toda vez que esta instancia, al ejercer la acción penal en el juicio de responsabilidades es parte procesal y por tanto, debe garantizársele su derecho a la defensa e igualdad procesal, siendo estos aspectos los criterios teleológicos para el diseño normativo inserto en el referido art. 33.III, en ese entendido, las reglas procesales imperantes, mandan a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, remitir las actuaciones a la Comisión de Derechos Humanos, previo cumplimiento de los actos procesales antes descritos.
- no se puede perder de perspectiva, que esta comisión, en esencia cumple labores propias de la función legislativa, empero, en el caso del juicio de responsabilidades contra las autoridades señaladas en la Ley 2623, ejerce como ya se dijo, roles jurisdiccionales; sin embargo, sus sesiones ordinarias, deben regirse a una legalidad específica, disciplinada concretamente en el Reglamento de Debates de la Cámara de Diputados, en ese contexto, las sesiones, su naturaleza, finalidad y publicidad de sus resoluciones, para su validez deben regirse estrictamente a esta normativa, por tanto, es esta disposición la que regula las reglas procesales a ser seguidas para las sesiones, las mismas que deben ser cumplidas en la tramitación de apelaciones incidentales planteadas en la etapa preparatoria.
- III.3.1.1. Análisis del primer acto denunciado como lesivo a los derechos de los representados del accionante
- se establece que se cumplió con los pasos procesales establecidos en el art. 33.III de la Ley 2623, toda vez que la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, previamente y antes de remitir antecedentes a la Comisión de Derechos Humanos, dio conocimiento del recurso de apelación incidental al Comité del Ministerio Público y Policía Judicial. En este punto, cabe aclarar que si bien la apelación incidental no fue puesta a conocimiento del Comité del Ministerio Público y Policía Judicial a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, no es menos cierto que se imprimió el trámite debido antes de la audiencia de amparo constitucional que fue realizada el 8 de agosto del referido año, por tanto, de acuerdo a la línea jurisprudencial sentada en este Tribunal a partir de la SC 1290/2006-R de 12 de diciembre, entendimiento que desarrolla la denominada “teoría del hecho superado”, en la especie, se cumplió con el procedimiento establecido para la sustanciación de este tipo de apelaciones; en efecto, por las documentales cursantes en antecedentes, se evidencia que en fecha 3 de agosto de 2007, se puso en conocimiento el memorial de apelación incidental presentado por los mandantes del accionante al Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, siguiendo el procedimiento establecido por el art. 33.III de la Ley 2623, acto procesal sin el cual, no podría remitirse la apelación incidental interpuesta a la Comisión de Derechos Humanos, por tanto, evidentemente el hecho denunciado como lesivo a los derechos de los ahora representados del accionante, fue superado.
- Asimismo, de la compulsa de antecedentes y en coherencia con el Fundamento Jurídico III.3.1, se evidencia que las autoridades demandadas, cumplieron con los requisitos y pasos administrativos previos para la convocatoria a la sesión en la cual se decidió remitir el memorial al Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, en ese contexto, la publicidad de toda sesión ordinaria de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, expresamente disciplinada por el art. 72 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, hace que la sesión 25ta de esta Comisión y la decisión asumida en fecha 3 de agosto de ese año, es decir, cinco días antes de la audiencia de amparo constitucional, tengan plena validez y por tanto, al haberse cumplido con el trámite para la sustanciación de apelaciones incidentales, antes de desarrollada la audiencia de amparo constitucional, es evidente que en la especie, debe aplicarse la teoría del hecho superado reconocida por este Tribunal a partir de la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, razón por la cual, de acuerdo al mandato inserto en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no puede otorgarse tutela a través del amparo constitucional.
- III.3.2. El control jurisdiccional en los juicios de responsabilidades contra altas autoridades del Poder Judicial
- el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en el art. 120.6 de la Constitución abrogada y 202.12 de la Constitución vigente.
- 1)
- la protección del tercer componente del juez natural, es decir, el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
- considerando que el acto denunciado como lesivo se encuentra directamente vinculado a la supuesta incompetencia material de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, por los argumentos expuestos precedentemente, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de este aspecto, razón por la cual, en cuanto este acto denunciado como lesivo la tutela debe ser denegada.
- Fragmento 48
- III.3.3. Actos ulteriores a la interposición de apelaciones incidentales planteadas en el desarrollo de un juicio de responsabilidades a altas autoridades del Poder Judicial
- III.3.3.1. Mecanismos intra-proceso para restituir derechos afectados por actividad procesal defectuosa
- III.3.3.2. El amparo constitucional y el principio de subsidiaridad
- Fragmento 52
- concedido
- REVOCAR