SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1077/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1077/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

Asimismo, de la compulsa de antecedentes y en coherencia con el Fundamento Jurídico III.3.1, se evidencia que las autoridades demandadas, cumplieron con los requisitos y pasos administrativos previos para la convocatoria a la sesión en la cual se decidió remitir el memorial al Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, en ese contexto, la publicidad de toda sesión ordinaria de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, expresamente disciplinada por el art. 72 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, hace que la sesión 25ta de esta Comisión y la decisión asumida en fecha 3 de agosto de ese año, es decir, cinco días antes de la audiencia de amparo constitucional, tengan plena validez y por tanto, al haberse cumplido con el trámite para la sustanciación de apelaciones incidentales, antes de desarrollada la audiencia de amparo constitucional, es evidente que en la especie, debe aplicarse la teoría del hecho superado reconocida por este Tribunal a partir de la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, razón por la cual, de acuerdo al mandato inserto en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no puede otorgarse tutela a través del amparo constitucional.

Asimismo, de la compulsa de antecedentes y en coherencia con el Fundamento Jurídico III.3.1, se evidencia que las autoridades demandadas, cumplieron con los requisitos y pasos administrativos previos para la convocatoria a la sesión en la cual se decidió remitir el memorial al Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, en ese contexto, la publicidad de toda sesión ordinaria de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, expresamente disciplinada por el art. 72 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, hace que la sesión 25ta de esta Comisión y la decisión asumida en fecha 3 de agosto de ese año, es decir, cinco días antes de la audiencia de amparo constitucional, tengan plena validez y por tanto, al haberse cumplido con el trámite para la sustanciación de apelaciones incidentales, antes de desarrollada la audiencia de amparo constitucional, es evidente que en la especie, debe aplicarse la teoría del hecho superado reconocida por este Tribunal a partir de la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, razón por la cual, de acuerdo al mandato inserto en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no puede otorgarse tutela a través del amparo constitucional.