SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1098/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1098/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial de 18 de julio de 2007 cursante de fs. 87 a 93 vta., el recurrente expresa que, el 18 de enero de 1999, formuló querella contra Teodora Cumara July, Benito Alfredo Pacosillo Ticona y Dulfredo Ochoa Chavarría por el delito de sabotaje e instigación a delinquir, que concluyó con Sentencia condenatoria pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Sentencia de El Alto.

Señala que, las autoridades recurridas, al anular obrados sobre la base del acta de audiencia de fs. 573 del expediente original, contravinieron lo determinado por el Juez de la causa, quien en las audiencias de fs. 535, 536 y 573, señaló que se cumplieron con las formalidades de ley y que al no existir reclamos, quedaba abierto el periodo de conclusiones. Posteriormente, fue sorteada la causa, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juez Segundo de Sentencia de El Alto, Ricardo Chumacera Torrez, quien solicitó previamente informe del estado de la causa al Secretario Abogado del Juzgado, pronunciando Sentencia condenatoria 19/2003, contra la cual apelaron el ahora recurrente y Teodora Cumara July, los que posteriormente desistieron de la alzada; sin embargo, el Juez elevó obrados, siendo los Vocales de la Sala Penal Primera los que resolvieron los retiros formulados y una vez devueltos, el Juez a quo, declaró ejecutoriada la Sentencia condenatoria, no expidiéndose los mandamientos por la existencia de un recurso de hábeas corpus en trámite incoado por Dulfredo Ochoa, el que fue declarado improcedente y confirmado por SC 0029/2004-R.

Sostiene que, en ejecución de sentencia, ante el pedido del condenado Dulfredo Ochoa, sea remitió el proceso ante el Juez de Ejecución Penal (acreditado a fs. 715 del expediente), ejecutándose el mandamiento de condena, sólo contra Dulfredo Ochoa Chavarría, porque los otros se hallaban prófugos; planteando el recurrente nuevamente recurso de hábeas corpus que también fue declarado improcedente y confirmado por SC 1286/2006-R.

Alega que, estando el proceso bajo la tuición del Juez de Ejecución Penal, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto, sin tener competencia, emitió la Resolución 05/2007, anulando obrados hasta fs. 573 del expediente original, o sea hasta antes de la Sentencia; Resolución que fue apelada y confirmada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, que realizó una valoración injusta e ilegal, dejando sin efecto la Sentencia ejecutoriada, citando disposiciones que no se ajustan a los antecedentes del litigio, como ser el art. 16 de la CPEabrg; 94, 297.3) y 10 del anterior Código de Procedimiento Penal (CPP), sin ponderar además las dos Sentencias Constitucionales emergentes de los recursos de hábeas corpus, las que remarcaron la inexistencia de vicio alguno de nulidad. De otro lado, señala que, el Auto Supremo 190 de 8 de septiembre de 1982, expresa que la cosa juzgada, pone fin a la contienda judicial, al tenor de los arts. 30, 31 y 136 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg.).

Indica que, el fiscal Marcelo Sosa, en su requerimiento, no obstante de estar obligado a revisar el proceso, no hizo notar supuestamente la ausencia de Dulfredo Ochoa a la lectura en conclusiones traducida en el acta de fs. 573 del expediente original; por su parte los Vocales recurridos, al confirmar la nulidad de obrados, hacen referencia a las actas de fs. 554, 555, 556 a 563 del expediente principal, que no corresponden a ninguna audiencia pública; y, el acta de fs. 573 del expediente principal, no corresponde a un debate, porque éste fue cerrado anteladamente, correspondiendo el acta cuestionada, a la lectura del requerimiento en conclusiones y alegatos.

Puntualiza que los Vocales recurridos, en su fundamentación, inciden estar dando cumplimiento a las SSCC 0151/2006-R y 0495/2005-R, sin tomar en cuenta que éstas se refieren a materia civil. Sostiene que la Sentencia condenatoria ejecutoriada, reviste la calidad de cosa juzgada, inmutable, irrevisable e inimpugnable, salvo recurso extraordinario de revisión previsto en el art. 309 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), pudiendo tan sólo en ejecución suscitarse incidentes sobre una cuestión de forma o acción al fallo, siendo competente para resolver estos, el juez de ejecución penal (arts. 163 y 166 de la LOJabrg), ahora jueces de ejecución penal y supervisión según el art. 430 del CPP, siendo en su mérito nulos los actos del Juez de Sentencia, así como de los Vocales, porque usurparon funciones conforme la previsión contenida en el art. 31 de la CPEabrg. y 355 del CPP.1972.

Finaliza indicando haberse vulnerado el art. 31 de la CPEabrg., art. 9 del Código de Procedimiento Civil (CPC), desconociéndose también la seguridad jurídica prevista en el art. 7 inc. a) de la CPEabrg, la garantía al debido proceso y el principio de legalidad previstos en los arts. 1,3, 5, 8, 23, 46, 48, 60, 74, 112, 120, 121, 127, 129, 131, 175, 189, 219, 220, 222, 224, 229, 230, 240, 242 y 243 del CPP.1972.; el principio de igualdad, además de su derecho a la reparación de daños y perjuicios reglados en los arts. 4, 13 y 327 del citado Código.