SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2010-R
Sucre, 27 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16429-33-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 41/2007 de 1 de agosto, cursante de fs. 106 a 108 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Virginia Lupe Pillco Villalta contra Grover Fernández Román, Director Técnico; Jesús Saramani Estrada, Sumariante; Vladimir Terceros Martínez, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Fernando Velarde Araníbar, Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera, todos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Por memorial presentado el 19 de julio de 2007, cursante de fs. 53 a 59 vta. de obrados y el de subsanación de 28 del mismo mes y año (fs. 62 a 63 vta.), la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Como consecuencia de un concurso de méritos y examen de competencia, mediante la Resolución Ministerial (RM) 685/2004 optó por el cargo de Médico en el Centro de Salud de Corocoro del departamento de La Paz; por cambios internos, a partir de noviembre de 2005, fue transferida al Centro de Salud de Charaña y luego el 22 de agosto de 2006, reasignada al Centro de Salud Comanche, cumpliendo sus funciones de manera continua e ininterrumpida. No obstante ello, el 19 de septiembre de 2006, por memorando de 1 del mismo mes y año, firmado por el Director Técnico y los Jefes de las Unidades de Recursos Humanos y Administrativa y Financiera del SEDES La Paz, se le comunicó que prescindían de sus servicios por haber transgredido el art. 32 inc. c) del Reglamento Interno de Personal de la Institución, norma que establece causal de destitución sin proceso previo, fecha desde la cual, está siendo procesada y no cuenta con una remuneración y menos una fuente laboral.
Manifiesta que, contra dicha determinación, el 22 de septiembre de 2006, interpuso recurso de revocatoria y al no haberse emitido pronunciamiento alguno, presentó recurso jerárquico, lo que dio lugar a que el Prefecto Comandante del departamento de La Paz como máxima autoridad del SEDES La Paz, emita una Resolución revocando en forma total la Resolución del inferior a través de la que se dispuso prescindir de sus funciones de médico cirujano; entonces, lo que correspondía era incorporarla a su fuente laboral; sin embargo, el 28 de febrero de 2007, el Sumariante de SEDES La Paz en vez de restituirla de inmediato, dictó el Auto inicial de proceso administrativo 022/07, sin pagarle su salario por los meses que le perjudicaron, por lo que presentó sendos memoriales tanto al Sumariante como al Director Técnico del SEDES sin haber obtenido respuesta alguna. En su lugar, por Auto de 29 de febrero de 2007, el Sumariante, provisionalmente como medida precautoria la puso a disposición del SEDES, donde fue reasignada en el Hospital La Paz y mediante orden verbal emitida por el Jefe de Recursos Humanos del SEDES La Paz, se le retuvieron la papeletas de pago de haberes desde abril de 2007, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, sin señalar en qué norma se amparan para tal determinación, constituyéndose en un abuso de autoridad.
Agregó que, el 15 de junio de 2007, el Sumariante le aclaró que la determinación de pase a disposición del SEDES que no implicaba suspensión de la Entidad ni de su fuente laboral, pues cabe aclarar que el Sumariante sólo puede delegar sus obligaciones por causa justificada, mediante resolución expresa, motivada y pública; y tanto el delegante como el delegado deben ser responsables solidarios por el resultado y desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones emergentes del ejercicio de la delegación de acuerdo a lo previsto por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y nunca mediante una simple providencia que jamás fue publicada, como ocurrió en el presente caso, donde el Jefe de Personal y el Director Técnico del SEDES La Paz, dispusieron en primera instancia continuar con su suspensión, luego designarla en el Hospital La Paz, posteriormente disponer su restitución en el Centro de Salud Charaña, donde existe otro profesional ocupando su cargo y finalmente retener su boleta de pago.
Señala la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d) y 16.II y IV de la CPEabrg.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Grover Fernández Román, Director Técnico; Jesús Saramani Estrada, Sumariante; Vladimir Terceros Martínez, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Fernando Velarde Aranibar, Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera, todos del SEDES La Paz; solicitando que se conceda la tutela impetrada y se ordene expresamente: a) La restitución a su última fuente laboral en el Hospital La Paz; b) El pago de sus remuneraciones correspondientes a los meses de septiembre de 2006 a julio de 2007 y del aguinaldo de la gestión 2006; c) Dejar sin efecto la suspensión realizada mediante Auto de 28 de febrero de 2007; d) Responsabilidad civil en el monto de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) correspondientes a gastos de honorarios profesionales y judiciales; e) Remisión de obrados al Ministerio Público; y, f) Sea con costas.
Instalada la audiencia pública, a horas 16:00 del 1 de agosto de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 98 a 105 vta., en presencia de la recurrente asistida de sus abogados, de las autoridades correcurridas y de sus asesores jurídicos; y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado de la recurrente, presente en audiencia, ratificó los fundamentos de su memorial de demanda y los amplió señalando que, si bien es atribución del Sumariante adoptar la medida precautoria de cambio temporal de funciones; sin embargo, en este caso, primero procedió a suspenderla en sus funciones y posteriormente, en la vía de complementación, la puso a disposición del Jefe de Recursos Humanos del SEDES La Paz, pese a que no podía delegar una facultad propia del Sumariante sino sólo a través de una resolución fundada y publicada por un medio de prensa de circulación nacional, lo que no ocurrió en el presente caso.
El Sumariante, Jesús Saramani Estrada, en audiencia, informó lo siguiente: 1) El recurso no reúne los requisitos formales ni legales del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque la interesada no explicó con claridad ni precisión los fundamentos ni señaló los derechos y garantías supuestamente vulnerados; 2) La decisión de destitución de la recurrente de 1 de septiembre de 2006 se revocó en recurso jerárquico, el 31 de enero de 2007, mediante una Resolución Prefectural, por haberse determinado una sanción contra la recurrente sin previo proceso administrativo; 3) La misma determinación prefectural dispuso que se inicie un proceso interno a la recurrente con el fin de garantizar su derecho a la defensa; 4) Una vez instaurado el proceso administrativo interno, por Auto complementario de 28 de febrero de 2007 se estableció que el Auto inicial no dispuso un cambio de funciones, ni una suspensión temporal o definitiva; 5) Lo que hizo posteriormente el Jefe de Recursos Humanos fue mantenerla en su fuente de trabajo, por ello la designó primero en el Centro de Salud de Comanche, luego en el Hospital La Paz y finalmente la restituyó en el Centro de Salud de Charaña, por cuanto es ahí donde corresponde su número de ítem, lo que significa que su situación laboral estaba garantizada; 6) La medida precautoria no significó suspenderla, sino se trató de precautelar su integridad personal porque, incluso, de acuerdo con los documentos que cursan en el expediente, autoridades originarias, comunales, administrativas y políticas de las poblaciones de Comanche y Charaña la declararon persona no grata; 7) El pago de sueldos debió haberse reclamado oportunamente ante la autoridad competente o pedir al Prefecto Comandante del departamento de la Paz, en la vía de complementación, el pago de sus sueldos devengados después de que dicha autoridad revocó la inicial destitución de la recurrente; 8) Respecto a la supuesta usurpación de funciones que le corresponden al sumariante y que supuestamente las hubiera realizado el Jefe de Recursos Humanos, no es evidente, puesto que este último solamente viabilizó las instrucciones emanadas por aquella autoridad; 9) Si la recurrente consideraba que tanto el Jefe de Recursos Humanos como el propio Director Técnico del SEDES La Paz no le entregaron sus papeletas de pago y no se le canceló, le correspondía hacer uso de los recursos administrativos previstos, primero ante el Director de Desarrollo Social y luego ante el Prefecto Comandante del Departamento.
A continuación Vladimir Terceros Martínez, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del SEDES La Paz, en audiencia, informó que: i) El 6 de marzo de 2007 se estableció la reincorporación de la recurrente en cumplimiento de la Resolución Prefectural 060/2007; ii) De manera inmediata se pronunciaron los municipios de Comanche expresando que el tiempo que la recurrente prestó sus servicios en dicha comunidad, demostró un trabajo pésimo, malas relaciones humanas y que en reunión de emergencia se decidió que no se la aceptaría de retorno por haber sido declarada persona no grata; por lo tanto, la actitud que asumió el SEDES fue para precautelar la situación de la recurrente; iii) Su condición estuvo sujeta a un acuerdo verbal que se estableció en la oficina de Recursos Humanos; y, iv) Los funcionarios del SEDES no tienen facultad para elegir los lugares donde trabajarán, dicha atribución le corresponde al Director Técnico del SEDES, que asigna los destinos en función a las necesidades o requerimientos de los diferentes servicios de salud que existen tanto en el área rural como urbana.
Finalmente, Grover Fernández Román, Director Técnico de la citada Institución, aclaró que habiéndose constituido por varios días en la fuente laboral de la recurrente no la encontró, por ello se la retiró, por abandono de funciones.
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 41/2007 de 1 de agosto, cursante de fs. 106 a 108 vta., por la que concedió el recurso, disponiendo el pago de haberes retenidos a partir de septiembre de 2006 a la fecha de presentación de este recurso, con deducción de los pagos efectuados en abril, así como la restitución de la funcionaria al Centro de Salud La Paz, más daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de dicha Resolución; con el fundamento de que la ilegalidad en la que se incurrió al destituirla sin previo proceso -que fue revocada- y la instauración de un proceso no puede dar lugar a que se le impida recibir sus salarios. Los distintos memorandos de asignación a diferentes centros de salud demuestran el claro interés de atentar contra el derecho al trabajo de la recurrente así como su estabilidad laboral que le corresponde como funcionaria pública de carrera institucionalizada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 8 de agosto de 2007; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas; por lo que en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de labores jurisdiccionales; en consecuencia la causa se sorteo el 7 de julio del mismo año; por lo que la presente Sentencia es emitida dentro del plazo.
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes existentes en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorándum NGB-194/06 de 1 de septiembre de 2006, emitido por Grover Fernández Román, Director Técnico; Vladimir Terceros Martínez, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos; y Fernando Velarde Araníbar, Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera, todos del SEDES del departamento de La Paz, determinaron prescindir de los servicios de Virginia Lupe Pillco Villalta; con el cual, fue notificada el 19 del referido mes y año (fs. 7).
II.2. Mediante Resolución Prefectural 060-J-/2007 de 31 de enero, el Prefecto y comandante del departamento de La Paz, revocó en forma total la Resolución NGB-194/06 de 1 de septiembre de 2006, a través de la cual se dispuso prescindir de las funciones de Virginia Lupe Pillco Villalta en cuya parte considerativa refiere a la obligación de instauración de un proceso interno previo a la destitución (fs. 18 a 21).
II.3. Por memorial presentado el 27 de febrero de 2007, la recurrente solicitó al Director Técnico del SEDES La Paz, el cumplimiento de la Resolución Prefectural; y en consecuencia, se disponga su restitución más el pago de sueldos de septiembre de 2006 a febrero de 2007 (fs. 22).
II.4. Por Auto Inicial del Proceso Administrativo 022/07 de 28 de febrero de 2007, el Sumariante instauró proceso administrativo contra la recurrente, señalando audiencia para que preste su declaración el 27 de marzo del citado año, en las oficinas de Asesoría Jurídica del SEDES La Paz (fs. 47) y por Auto Complementario de la misma fecha, dicha autoridad dispuso que la recurrente sea puesta a disposición del SEDES La Paz (fs. 48).
II.5. Mediante memorándum NGR-005/07 de 6 de marzo de 2007, suscrito por el Director Técnico y los Jefes de las Unidades de Recursos Humanos y Administrativa y Financiera del SEDES La Paz, en cumplimiento de la Resolución Prefectural de 31 de enero de 2007, se comunicó a la recurrente su reincorporación como médico a tiempo completo en el Centro de Salud de Comanche (fs. 23).
II.6. Por memorándum NGT-081/07 de 12 de marzo de 2007, el Jefe de Recursos Humanos comunicó a la recurrente que por disposición de las autoridades ejecutivas del SEDES La Paz, debía prestar sus servicios en el Hospital La Paz (fs. 25); y por memorándum 26/07 de 12 de abril de 2007, el Director de dicho Hospital dispuso que a partir del 14 de ese mes y año pasaría a desempeñar sus funciones al servicio de emergencia cumpliendo turnos de veinticuatro horas (fs. 26).
II.7. El 18 de abril de 2006, el Director Técnico y los Jefes de las Unidades de Recursos Humanos y Administrativa y Financiera del SEDES La Paz, mediante memorando NGT-112/07, dispusieron que la recurrente se restituya al Centro de Salud de Charaña (fs. 27).
II.8. El 23 de abril de 2007, mediante nota dirigida al Director Técnico del SEDES La Paz, la recurrente hizo conocer que el día de la entrega del memorando NGT-112/07, estaba de turno en el Hospital La Paz y por ello viajó a Charaña el 19 de abril y se presentó a primera hora del 20 de ese mes en el Centro de Salud, constatando que existe otro médico en ese lugar (fs. 29 vta.). El 16 de mayo de 2007, reiteró la solicitud de pago de haberes desde el 1 de septiembre de 2006 (fs. 32 y vta.).
II.9. Por memorial presentado el 15 de mayo de 2007, la recurrente solicitó al Jefe de Recursos Humanos del SEDES La Paz, que se le haga entrega de la papeleta de pago de haberes correspondiente a abril de 2007, retenida por orden verbal y que habría sido emitida según la encargada (fs. 39 y vta.).
II.10. Mediante memorial de 22 de mayo de 2007, dirigido al Sumariante, la recurrente solicitó se le entregue la boleta de abril que fue retenida, señalando que su situación es incierta porque habiendo sido reasignada al Centro de Salud de Charaña no fue recibida; solicitando su incorporación al Hospital La Paz (fs. 40 y vta.).
II.11. Por nota presentada el 30 de mayo de 2007, dirigida al Director Técnico del SEDES La Paz, la recurrente reiteró su solicitud de pago de haberes desde septiembre de 2006 a la fecha (fs. 41 y vta.).
II.12. Por decreto de 15 de junio de 2007, el Sumariante declaró que siendo clara la determinación en sentido de que la recurrente fue puesta a disposición del SEDES, lo que no implica suspensión de su fuente laboral, la funcionaria tiene derecho a percibir sus haberes y otros beneficios colaterales (fs. 50).
La recurrente, alega que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, puesto que no obstante que mediante Resolución Prefectural, se revocó la determinación por la cual se prescindió de sus servicios sin previo proceso, no se le pagó los sueldos correspondientes, desde la ilegal destitución hasta su reincorporación, habiéndole en su lugar iniciado inmediatamente un proceso interno, en virtud del cual, las autoridades del SEDES La Paz, asumiendo facultades que ilegalmente les delegó el Sumariante, dispusieron su cambió a otro Centro de Salud y luego a un Hospital, de Comanche y La Paz, respectivamente, para finalmente disponer su reincorporación al Centro de Salud en Charaña, en el que se encontraba trabajando otro médico; además de ello, el Jefe de Recursos Humanos del SEDES La Paz, dispuso la retención de su papeleta de abril de 2007 y no se le pagó por mayo del mismo año. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final que: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
El art. 129 de la CPE, previene que esta acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, Por su parte, el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, confirman la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, concluyendo que la naturaleza subsidiara del amparo constitucional, es de aplicación en los recursos de amparo constitucional analizados bajo el marco de la Constitución Política del Estado vigente.
Al respecto se ha desarrollada abundante jurisprudencia entre la que se menciona:"...el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, así las SSCC 1277/2003-R; 0770/2003-R, 0635/2003-R, 0445/2003-R, 0492/2003-R, 0703/2004-R, entre otras.
III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
La legitimación pasiva para ser demandado en una acción de amparo constitucional es entendida como la: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” (SC 0691/2001-R de 9 de julio). Por lo tanto, quien o quienes transgredieron los derechos de la accionante deben estar claramente identificados y definidos, de lo contrario, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción tutelar.
A este respecto, la norma prevista por el art. 97 de la LTC, estableció los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de la acción tutelar de amparo, en virtud a que: “…del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
Dentro de ese marco, la citada norma legal exige en su parágrafo II, como requisito de admisibilidad, la indicación del nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal, con el objeto de identificar con precisión al o los demandados en el recurso y que se permita conocer quién o quienes son los sujetos que a criterio del accionante, lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte demandada.
III.5. Análisis del caso concreto
Es preciso aclarar algunos aspectos con relación a los hechos denunciados por la accionante, quien asume el caso como si se tratara de una secuencia de hechos relativos a una sola realidad o circunstancia concreta, cuando de antecedentes se evidencia que corresponde más bien a diferentes situaciones que en su consideración deben ser disgregadas y vislumbradas adecuadamente de manera individual.
Si bien, la accionante aclara que el proceso sumario interno instaurado en su contra no es lo que impugna en la presente acción, el que además concluyó con las vías de impugnación mereciendo la emisión de la Resolución Prefectural 060-J-/2007 que le resulta beneficiosa, puesto que revocó la Resolución del inferior a través de la cual, se disponía prescindir de sus funciones; a pesar de ello, con alguna sutileza, no repara en abundar en cuestiones decididas por el Juez Sumariante dentro del proceso interno administrativo seguido en su contra, tanto en aquello que supone la apertura del sumario a pesar de la decisión prefectural, omitiendo aclarar, sin embargo, que fue en esa misma Resolución que se reflexionó sobre la garantía del debido proceso para que la accionante asuma defensa dentro de un proceso. Aspecto que es completamente ajeno a la determinación de una medida que habría originado que las autoridades administrativas del SEDES La Paz, tomen diversas decisiones de cambio de lugar para el ejercicio de sus funciones.
En ese contexto, deben quedar claramente definidas al menos dos realidades diferentes una de la otra, la primera relativa a la decisión de su destitución que fue revocada por una Resolución Prefectural y cuyas cuestiones derivadas del incumplimiento o los efectos que pudiera tener esta última, emitida antes de la apertura del sumario, no le corresponde ser tratada por el Sumariante que conoce el proceso interno en curso; y la segunda, relativa al sumario iniciado en su contra, el mismo que aún no ha concluido y que no es una cuestión que deba dilucidarse en la presente acción tutelar, pues las decisiones en el curso de dicho sumario interno administrativo corresponderán ser examinadas, inicialmente ante las autoridades correspondientes, y sólo subsidiariamente, por la jurisdicción constitucional, para el caso de una presunta vulneración de los derechos de la accionante.
En consecuencia, el Juez sumariante carece de legitimación pasiva en cuanto al pago de haberes reclamados por los meses de septiembre de 2006 hasta la fecha de su reincorporación (marzo de 2007), más el pago de aguinaldo correspondiente a la gestión 2006, así como resulta improcedente cualquier pretensión relativa al proceso administrativo, en tanto no se hubieran agotado todos los recursos previstos por ley dentro de dicho recurso.
Expuesta la aclaración anterior, cabe señalar que en la presente acción se evidencia que una vez reincorporada la accionante en el Centro de Salud de Comanche, días después recibió la comunicación para prestar sus servicios en el Hospital La Paz y luego, se constituya en el Centro de Salud de Charaña, no obstante que en este último caso, como explican las autoridades codemandadas, ella fue destinada a otro lugar en razón de su seguridad personal, constatándose así, una clara falta de diligencia tendiente a viabilizar una regularidad en las funciones que presta la accionante y lesionando su derecho al trabajo digno, estable y en condiciones equitativas y satisfactorias, puesto que si bien deben tomarse decisiones de mejor servicio o, con ese mismo objetivo, viabilizar la determinación del Sumariante, una permanente o abrupta movilidad funcionaria sin tomar en cuenta las consideraciones previas de los servicios que se está prestando; el traslado, la residencia y otros, no deben incidir en perjuicio de la funcionaria o funcionario, lo que pone a relucir un caso de hostigamiento, más si se procedió a la retención de la papeleta de pago de sueldos y consecuente imposibilidad de cobro de su salario.
La situación planteada, se agrava más en perjuicio de los derechos de la accionante puesto que pese a sus reiteradas solicitudes para que se le paguen los sueldos correspondientes a los meses que no percibió a partir de la ilegal decisión por la que se prescindió de sus servicios -conforme determinó la máxima autoridad ejecutiva de la Prefectura del Departamento-, hay una persistente resistencia a reconocer la responsabilidad que tienen por el perjuicio causado a la funcionaria y no disponer el pago de sus sueldos desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el día de su reincorporación y del aguinaldo correspondiente a la gestión 2006, sin que sea válida la pretensión de que la accionante nuevamente haga uso de recursos que eventualmente tuviera a su alcance, pues ante la revocación de su determinación y consideración de que debe iniciársele a la funcionaria un proceso administrativo interno, no les quedaba sino cumplir y reincorporarla, haciendo efectivo el pago del sueldo privado a consecuencia de su decisión posteriormente revocada.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido el amparo constitucional contra todas las autoridades codemandadas, ha evaluado parcialmente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo con relación a las autoridades administrativas del SEDES La Paz, y no así contra el Sumariante demandado, por cuanto no tiene legitimación pasiva, por razones de subsidiariedad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve 1° APROBAR en parte la Resolución 41/2007 de 1 de agosto, cursante de fs. 106 a 108 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con relación a Grover Fernández Román, Director Técnico; Vladimir Terceros Martínez, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos; y, Fernando Velarde Araníbar, Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera, todos del SEDES La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada respecto a ellos; y 2° DENIEGA con relación a Jesús Saramani Estrada, Sumariante del SEDES La Paz, por falta de legitimación pasiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades correcurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades correcurridas
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO