SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

1)

El Sumariante, Jesús Saramani Estrada, en audiencia, informó lo siguiente: 1) El recurso no reúne los requisitos formales ni legales del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque la interesada no explicó con claridad ni precisión los fundamentos ni señaló los derechos y garantías supuestamente vulnerados; 2) La decisión de destitución de la recurrente de 1 de septiembre de 2006 se revocó en recurso jerárquico, el 31 de enero de 2007, mediante una Resolución Prefectural, por haberse determinado una sanción contra la recurrente sin previo proceso administrativo; 3) La misma determinación prefectural dispuso que se inicie un proceso interno a la recurrente con el fin de garantizar su derecho a la defensa; 4) Una vez instaurado el proceso administrativo interno, por Auto complementario de 28 de febrero de 2007 se estableció que el Auto inicial no dispuso un cambio de funciones, ni una suspensión temporal o definitiva; 5) Lo que hizo posteriormente el Jefe de Recursos Humanos fue mantenerla en su fuente de trabajo, por ello la designó primero en el Centro de Salud de Comanche, luego en el Hospital La Paz y finalmente la restituyó en el Centro de Salud de Charaña, por cuanto es ahí donde corresponde su número de ítem, lo que significa que su situación laboral estaba garantizada; 6) La medida precautoria no significó suspenderla, sino se trató de precautelar su integridad personal porque, incluso, de acuerdo con los documentos que cursan en el expediente, autoridades originarias, comunales, administrativas y políticas de las poblaciones de Comanche y Charaña la declararon persona no grata; 7) El pago de sueldos debió haberse reclamado oportunamente ante la autoridad competente o pedir al Prefecto Comandante del departamento de la Paz, en la vía de complementación, el pago de sus sueldos devengados después de que dicha autoridad revocó la inicial destitución de la recurrente; 8) Respecto a la supuesta usurpación de funciones que le corresponden al sumariante y que supuestamente las hubiera realizado el Jefe de Recursos Humanos, no es evidente, puesto que este último solamente viabilizó las instrucciones emanadas por aquella autoridad; 9) Si la recurrente consideraba que tanto el Jefe de Recursos Humanos como el propio Director Técnico del SEDES La Paz no le entregaron sus papeletas de pago y no se le canceló, le correspondía hacer uso de los recursos administrativos previstos, primero ante el Director de Desarrollo Social y luego ante el Prefecto Comandante del Departamento.

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR en parte la Resolución 41/2007 de 1 de agosto, cursante de fs. 106 a 108 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con relación a Grover Fernández Román, Director Técnico; Vladimir Terceros Martínez, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos; y, Fernando Velarde Araníbar, Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera, todos del SEDES La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada respecto a ellos; y DENIEGA con relación a Jesús Saramani Estrada, Sumariante del SEDES La Paz, por falta de legitimación pasiva.