SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2010-R

Sucre, 27 de agosto de  2010

                        Expediente:               2007-16471-33-RAC

                        Distrito:                     Chuquisaca

                        Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 199/2007 de 13 de agosto, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Jhonny Erwin Ledezma Butrón en representación de Roberto Mario Vallejos Rodríguez contra Héctor Sandóval Parada, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, Presidente y Consejeros, respectivamente del Consejo de la Judicatura, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, al debido proceso, petición, al trabajo y a la inamovilidad funcionaria citando al efecto los arts. 6.I, 7 incs. d), 16.II y IV. 43 y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial del recurso y su complementación presentados el 28 de julio y 1 de agosto de 2007, respectivamente, cursantes de fs. 50  a 53 y 58, el recurrente indicó que; según dispone el art. 70.I inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP),   son considerados de carrera aquellos servidores públicos que a la fecha de su      vigencia, se encontraban desempeñando funciones en la misma entidad de manera ininterrumpida por cinco o más años; por su parte, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) estableció que los funcionarios del Poder Judicial que a tiempo de implementarse la Ley tenían bastantes años de servicio, para ser considerados de carrera debían rendir exámenes de suficiencia a fin de ser ratificados en los cargos que desempeñaban.

En este sentido, refiere su representado que ingresó a trabajar el 12 de septiembre de 1988; es decir, más de cinco años antes a la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, fue sometido a examen y evaluación de suficiencia, donde acreditó su idoneidad para el cargo. Esa evaluación se realizó en junio de 2001, habiendo obtenido una escala valorativa de “muy bueno”, según indicó el Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, mediante CITE GRH-CJ-1364/2001, resultados que fueron puestos en conocimiento del Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba.

Sin considerar que su representado fue sometido a un proceso de evaluación, el Consejo de la Judicatura, primero realizó una convocatoria externa que fue publicada el 29 de octubre de 2006, en el periódico “Los Tiempos” para algunos cargos dentro del plantel administrativo del Distrito de Cochabamba y una convocatoria interna directamente a su cargo; como esto era atentatorio a sus derechos, interpuso recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico contra la convocatoria de 29 de octubre de 2006, este último resuelto mediante Resolución 472/2006 de 28 de noviembre, del Pleno del Consejo de la Judicatura que resolvió confirmar la convocatoria impugnada, con la que fue notificado recién el 14 de febrero de 2007.

Mediante memorando CJ-GRH-492/07 de 31 de enero de 2007, el Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, el 2 de febrero de ese año, comunicó a su representado que a partir del 1 del mencionado mes y año cesaba en sus funciones porque no se había presentado a la convocatoria, desconociendo su condición de funcionario de carrera.

Por otra parte, el Consejo de la Judicatura se negó a otorgarle la documentación referente a la convocatoria interna del proceso de institucionalización al igual que la evaluación de desempeño y sus resultados, que se encontraban en poder de las autoridades recurridas.

Con esos antecedentes, argumentó que: a) Por disposición del Estatuto del Funcionario Público, su representado ya tenía condición de funcionario de carrera y además fue sometido a evaluación conforme disponía la Ley del Consejo de la Judicatura; b) El Reglamento  del Consejo de la Judicatura, en lo que concierne a la carrera administrativa, establece la evaluación de personal para su promoción, movilidad y permanencia en el Poder Judicial, así mismo, el Estatuto del Funcionario Público prevé que el proceso de reclutamiento de personal debe realizarse mediante convocatorias internas previamente y si no califica ninguno de los funcionarios de la entidad recién corresponde una convocatoria externa; c) El acuerdo 247/2003 del Consejo de la Judicatura que aprueba un nuevo Reglamento de Carrera Administrativa causa incertidumbre respecto a la condición de funcionario de carrera de su representado, por lo que no  se puede pretender aplicar este Reglamento o el aprobado mediante Acuerdo 340/2005, con carácter retroactivo para despojarlo de sus derechos adquiridos; y, d) La convocatoria pública a cargos administrativos del Consejo de la Judicatura restringe la posibilidad de promoción en base a eficacia y productividad en el desempeño de la función pública. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente considera vulnerados los derechos de su representado a la seguridad jurídica, debido proceso, petición, al trabajo y a la inamovilidad funcionaria citando al efecto los arts. 6.I, 7 incs. d), 16.II y IV. 43 y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, el recurrente por su representado, plantea recurso de amparo constitucional contra Héctor Sandoval Parada, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, Presidente y Consejeros respectivamente del Consejo de la Judicatura; pidiendo se declare ilegal la Resolución 472/2006 de 28 de noviembre, así como el memorando CJ-GRH-492/2007, dejándose sin efecto las convocatorias de octubre y diciembre de 2006 y restituyendo a su representado en el cargo de Asistente en la Central de Notificaciones, con el pago de haberes y otros beneficios desde su ilegal agradecimiento de servicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de agosto de 2007, con la inconcurrencia del recurrente, autoridades recurridas y representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso 

Instalada la audiencia, por secretaria se informó que habiendo sido debidamente citadas las partes, se encuentran ausentes ambas partes, acto que no afecta nulidad, por lo que se resolvió continuar con la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas presentaron informe escrito que cursa de fs. 76 a 79, en el que se resaltan los siguientes aspectos: i) Roberto Vallejos Rodríguez no ingresó a la carrera judicial por concurso de méritos y examen de competencia por lo que no es considerado como funcionario de carrera; ii) Por disposición del art. 3.III del EFP la carrera administrativa en el Poder Judicial se regula por su legislación especial y ni siquiera en su caso se cumplen los requisitos del art. 23 del EFP porque su ingreso al Poder Judicial no fue por mérito, competencia y transparencia; iii) El haber sido evaluado el año 2001, por el Consejo de la Judicatura en el cargo de “informática y presupuesto” no significa reconocimiento como funcionario de carrera, pues por la Disposición Transitoria Quinta de la LCJ, los funcionarios judiciales deben someterse a exámenes de competencia; iv) La Ley del Consejo de la Judicatura faculta al Consejo a aprobar o derogar reglamentos e instaurar políticas y lineamientos generales en recursos humanos del Poder Judicial, en este marco aprobó el Acuerdo 082/2005 de 29 de marzo, que establece una nueva estructura del Consejo de la Judicatura y sus unidades ejecutoras y dispone la institucionalización de todos los cargos administrativos, acuerdo que fue ratificado mediante Acuerdo 340/2005 de 3 de diciembre, que además repone el art. 20 del Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa aprobado por Acuerdo 247/2003, que también instituye que los funcionarios que no ingresaron por concurso de méritos y examen de competencia, partición de los exámenes de oposición internos como condición para ingresar al sistema de carrera administrativa; v) Como efecto de la reestructuración del Consejo de la Judicatura, se creó la Unidad Administrativa donde se erigieron otros cargos, por lo que no es evidente que el Consejo haya realizado una convocatoria interna para el cargo del recurrente, porque éste fue suprimido; vi) Las solicitudes de certificación y fotocopias y otros que el recurrente refiere como no atendidas, fueron presentadas a la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura y no al Plenario.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 199/2007 de 13 de agosto, cursante de fs. 82 a 84, en la que denegó la tutela invocada, con los siguientes fundamentos: 1) El recurrente reconoció que el Estatuto del Funcionario Público no es aplicable a funcionarios del Poder Judicial y que la Ley del Consejo de la Judicatura, reconoce al Consejo de la Judicatura la atribución de establecer reglamentos de carrera funcionaria, por ello se aprobaron los acuerdos que refiere él mismo; 2) Conforme a esa reglamentación, para incorporarse a la carrera administrativa era preciso que el recurrente se someta y participe del concurso de méritos y examen de competencia, proceso al que no se sometió pese a la convocatoria pública; 3) Por ello la Resolución 472/2006 emitida por las autoridades recurridas no es violatoria a la seguridad jurídica del recurrente; y, 4) No corresponde al Tribunal de garantías declarar la ilegalidad de la Resolución 472/2006 ni de la nota CJ-GRH-492/07, aspecto que corresponde a jueces y tribunales establecidos por el ordenamiento jurídico.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 14 de agosto de 2007; sin embargo ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de ese año, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 7 de julio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Acuerdo 340/2005 de 13 de diciembre, el Pleno del Consejo de la Judicatura    ratificó la estructura administrativa y la política salarial aprobada por Acuerdo 082/2005 de 29 de marzo y repuso el art. 20 del Reglamento de Carrera Administrativa, aprobado por Acuerdo 247/2003 de 11 de septiembre de 2003, con la modificación de que los funcionarios administrativos del Poder Judicial que no hubieran ingresado por concurso de méritos o examen de competencia, deberán participar de concursos de méritos y exámenes de oposición internos, como condición para ingresar al sistema de carrera administrativa, exceptuando los cargos de Gerentes y Directores, los mismos que serían cubiertos mediante concursos públicos y externos (fs. 67 a 70).

II.2.  El 29 de octubre y 7 de noviembre de 2006, respectivamente, el Consejo de la Judicatura publicó en el periódico “Los Tiempos”, la convocatoria pública dentro del proceso de institucionalización de cargos de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba (fs. 31 y 32).

II.3.  El 1 de noviembre de 2006, Roberto Mario Vallejos Rodríguez, presentó recurso de revisión y/o revocatoria, solicitando al Consejo de la Judicatura deje sin efecto la convocatoria pública de 29 de octubre de 2006, al considerarla como lesiva de sus intereses y más bien proceda a entregar los títulos confiriéndole la calidad de funcionario de carrera, procediendo a la evaluación correspondiente y/o se lance una convocatoria interna para los funcionarios de carrera (fs. 20 a 22), el cual fue resuelto mediante Resolución de 8 de noviembre de 2006, el Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, que confirmó la convocatoria de 29 de octubre de ese año (fs. 28).

II.4.  Ante la negativa del recurso de revocatoria, Roberto Mario Vallejos Rodríguez, el 15 de noviembre de 2006, presentó recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución 472/2006 de 28 de noviembre, emitida por el Plenario del Consejo de la Judicatura, que confirmó el acto impugnado manteniendo incólume la determinación de convocatoria de 29 de octubre de 2006 (fs. 29 a 30).   

II.5.  Mediante nota CJ-GRH-492/07 de 31 de enero de 2007 (copia fax cursante en antecedentes) con sello de recepción de la Dirección Distrital del Consejo de Judicatura de Cochabamba de 1 de febrero del citado año, el Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, dirigida a Roberto Mario Vallejos Rodríguez, comunicó a éste que a partir del 1 de febrero de 2007, cesaba en sus funciones, en aplicación de la nueva estructura de la Dirección Distrital de Cochabamba y conclusión del proceso de institucionalización del cual no había participado (fs. 26).

II.6.  El 2 de febrero de 2007, Roberto Mario Vallejos Rodríguez solicitó a la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, respuesta a los recursos jerárquicos planteados contra las convocatorias de 29 de octubre y 7 de diciembre de 2006, respectivamente (fs. 27).

II.7.  El 20 de junio de 2007, Roberto Mario Vallejos Rodríguez, solicitó a la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, la extensión de fotocopias legalizadas y certificaciones, petitorio que mediante providencia de 22 del referido mes y año, fue rechazado por la indicada autoridad señalando no ser tenedora de la documentación solicitada y respecto a las certificaciones dispuso la notificación a la oficina de Régimen Disciplinario y de Recursos Humanos (fs. 35 y vta.; 38).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, solicitó tutela de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, al trabajo y a la petición, manifestando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas hoy demandadas, por cuanto: a) Al tener más de cinco años de antigüedad al momento de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, adquirió la condición de funcionario de carrera en el Poder Judicial y habiendo sido evaluado en junio de 2001, por el Consejo de la Judicatura obtuvo una calificación de “muy bueno”; b) Desconociendo su condición de funcionario de carrera, emitieron una convocatoria pública, vulnerando su derecho a la inamovilidad, promoción y trabajo; y, c) No se atendió su solicitud de entrega de fotocopias legalizadas de la documentación sobre su condición de funcionario que cursa en sus archivos. En consecuencia en revisión analizar, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

  

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Teniendo en cuenta que el presente amparo constitucional fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución objeto de revisión, qué norma constitucional se aplicará: La Constitución Política del Estado abrogada o la vigente.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                   SC (0006/2010), partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y sus derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

De igual forma, de acuerdo al principio de interpretación progresiva,  entre varias interpretaciones de la norma, debe optarse por aquélla que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe optar por la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, este Tribunal, para la aplicación de las normas constitucionales, da preferencia en su aplicación a aquella que resulte más favorable, por lo que, de acuerdo al caso revisado, se invoca la retroactividad de la Constitución vigente o la ultractividad de la Constitución abrogada, buscando la concreción del principio pro hómine.

III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, menciona que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional, si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para mencionar a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta medida corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo determinado por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos asuntos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3.  Consideraciones sobre los derechos denunciados como lesionados

En cuanto al derecho al trabajo, consagrado en los art. 7 inc. d) de la CPEabrg y 46.I de la CPE vigente, la SC 0107/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “Toda persona tiene derecho: al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna .Esta protección, involucra el derecho que todo ciudadano tiene para acceder a un cargo público, una vez cumplidos todos los requisitos legales exigidos y gozar en su fuente laboral del respeto, estabilidad y condiciones necesarias para su buen desempeño”.

En relación al derecho de petición consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg y ampliamente reconocido en la Constitución Política del Estado vigente, la misma SC 0107/2010-R, precisando este derecho señaló que: “…el derecho de petición no involucra solamente la realización de una solicitud cualquiera y la recepción de la misma; para que esa petición sea efectivamente cumplida, precisa del requerido, una respuesta oportuna y además formal, lo que significa que la respuesta deberá estar fundamentada y contener los datos necesarios, de tal forma que pueda satisfacer al peticionante”.

Así también conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con relación al derecho de petición, en la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, glosando los entendimientos respecto a este derecho fundamental estableció: “Con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como (…) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución (…). Así también la SC 0843/2002-R precisó que: (…) no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (…). A su vez, la SC 0987/2006-R de 9 de octubre, complementando los alcances del derecho a formular peticiones, señaló: “…En este sentido, respecto al deber del recurrente de demostrar que exigió respuesta, consistente en solicitar información sobre el curso o la suerte que ha tenido su petición, como elemento consustancial para el ejercicio del derecho de petición y por ende para la procedencia de amparo…”.

III.4. Análisis del caso

III.4.1. En cuanto a la condición de funcionario de carrera

El accionante indica que su representado Roberto Mario Vallejos Rodríguez, ingresó a trabajar al Poder Judicial el 12 de septiembre de 1988; es decir, más de cinco años antes a la vigencia del Estatuto del Funcionario Público y que en junio de 2001, fue sometido a examen y evaluación de suficiencia, donde acreditó la idoneidad para el cargo, situaciones en las que fundamenta ser funcionario de carrera, condición que habría sido desconocida por el Consejo de la Judicatura al lanzar una convocatoria externa publicada el 29 de octubre de 2006, en el periódico “Los Tiempos” para algunos cargos dentro del plantel administrativo del Distrito de Cochabamba, misma que fue objeto de recursos de revocatoria y jerárquico, este último resuelto mediante Resolución 472/2006 de 28 de noviembre, por el  Pleno  del

Consejo de la Judicatura que resolvió confirmar la convocatoria impugnada.

A fin de resolver la problemática expuesta, es importante tomar en cuenta que el  art. 3.III. del EFP, en cuanto a su alcance establece expresamente que la carrera administrativa en el Poder Judicial, se regulará por su legislación especial.

Al respecto, se debe precisar que en el ámbito del Poder Judicial rige la Ley del Consejo de la Judicatura que en su art. 3 menciona la estructura, organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura y los Sistemas Administrativo, Disciplinario, de Recursos Humanos y Régimen Económico-Financiero.

El art. 13.III de dicha Ley otorga al Consejo de la Judicatura la facultad de instituir políticas y lineamientos generales de planificación en el área de recursos humanos del Sistema de Carrera Judicial, en función de las necesidades y requerimientos de sus  órganos; así como administrar los Sistemas de Carrera Judicial y selección de personal de los funcionarios judiciales y personal administrativo.

De acuerdo a los arts. 29 y 30 de la indicada Ley, el Subsistema de Selección de Personal es el proceso de captación y selección de recursos humanos idóneos, cuyos conocimientos técnicos cubran los requisitos inherentes a la función administrativa, el cual comprende al  personal administrativo de apoyo al Poder Judicial.

En el marco de las disposiciones señaladas, el Consejo de la Judicatura emitió el Acuerdo 0082/2005 de 29 de marzo, que aprobó una estructura organizativa del Consejo de la Judicatura y las Unidades Ejecutoras, nueva escala salarial y dispuso la institucionalización de todos los cargos administrativos del Poder Judicial. Posteriormente, mediante Acuerdo 340/2005 de 13 de diciembre, se ratificó la estructura administrativa y la política salarial aprobada por Acuerdo 082/2005 de 29 de marzo y se repuso con modificación el parágrafo II del art. 20 del Reglamento de Carrera Administrativa, aprobado por Acuerdo 247/2003 de 11 de septiembre de 2003.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el art. 20 del indicado Reglamento constituyó: “Funcionarios Reconocidos en la Carrera Administrativa.

I. De acuerdo a las políticas de ingreso a la Carrera Administrativa, para el reconocimiento como funcionarios de carrera, todos los funcionarios administrativos del Poder Judicial que presten servicios y que su ingreso haya sido a través de concurso de méritos y/o examen de oposición deben someterse a una evaluación del desempeño para su ratificación e incorporación al sistema de carrera.

II. (Repuesto con Acuerdo 340/2005). Los funcionarios administrativos del Poder Judicial que no hubieran ingresado por concurso de méritos o examen de competencia, deberán participar de Concursos de Méritos y exámenes de oposición internos, como condición para ingresar al sistema de Carrera Administrativa, exceptuando los cargos de Gerentes y Directores, los mismos que serán cubiertos mediante Concursos públicos y externos.

III. A la culminación de los procesos de evaluación y de cada examen de competencia, el Pleno emitirá un acuerdo donde se determine la incorporación al funcionario al Sistema de Carrera Administrativa con todos los derechos y obligaciones inherentes…” (las negrillas son nuestras).

De conformidad a las disposiciones antes citadas, se instituye que el reconocimiento de la carrera administrativa en el ámbito del Poder Judicial, no opera de manera automática a partir de la antigüedad del funcionario, sino que tal condición se obtiene sobre la base del reconocimiento y evaluación de méritos y desempeño, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, condición que posteriormente debe ser expresamente reconocida mediante acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

En este orden, el accionante señala que su representado era funcionario de carrera por haber tenido más de cinco años de servicio antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público y que en cumplimiento de la Ley del Consejo de la Judicatura, fue evaluado en junio de 2001, condición que habría sido desconocida por el Consejo de la Judicatura; empero no aclaró su forma de ingreso al Poder Judicial ni presentó documentación alguna que certifique la evaluación y acreditación de su reconocimiento como funcionario administrativo de carrera, pues no es suficiente la afirmación de tal calidad -que fue negada por las autoridades demandadas- es decir, que no demostró su incorporación al sistema de carrera administrativa del Poder Judicial conforme el Reglamento de Carrera Administrativa vigente con los derechos que ello supone, requisito ineludible para establecer si esa condición fue desconocida por las autoridades demandas al disponer una nueva estructura e institucionalización de cargos vulnerando su derecho al trabajo.

 

Sobre el particular, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha sido invariable al señalar que: “…para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del Amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado”, así la SC 1103/2002-R de 13 de septiembre, entre otras.

Adicionalmente, como el accionante indica, su representado no se presentó a la convocatoria que publicó el Consejo de la Judicatura para optar a alguno de los cargos convocados en el marco del proceso de institucionalización de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, de acuerdo a la nueva estructura organizativa establecida mediante Acuerdo 0082/2005, que fuera ratificado mediante Acuerdo 0340/2005, del Plenario del Consejo de la Judicatura, excluyéndose a sí mismo de participar en dicho proceso para acceder a un puesto en la nueva estructura de la Dirección Distrital del Consejo de Judicatura de Cochabamba.

III.4.2. En cuanto a la lesión del derecho de petición

El accionante en el sexto otrosí de su memorial de recurso, señala como lesionado el derecho de su representado a la petición, señalando que en forma oportuna solicitó al Consejo de la Judicatura fotocopias legalizadas de “documentación existente en archivos” (sic), empero no indica qué documentación es esa; revisados los antecedentes, se tiene que Roberto Mario Vallejos Rodríguez el 20 de junio de 2007, mediante memorial dirigido a la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura, solicitó fotocopias legalizadas de la evaluación obtenida por él el 29 de junio de 2001, de la Resolución 472/2006 del Pleno del Consejo y del oficio CITE: CJ-GRH-492/07, otros documentos referidos a una convocatoria interna y certificaciones requeridas a la Unidad de Régimen Disciplinario y Recursos Humanos, respecto al cual cursa providencia de 22 de junio de 2007, de la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, que negó la otorgación de la documentación requerida en razón de no ser tenedora de los originales y disponiendo la notificación de Régimen Disciplinario y Jefatura de Recursos Humanos para la atención de las certificaciones requeridas.

De acuerdo a lo señalado, se establece que la solicitud que el accionante reputa como no atendida, no fue formulada a las autoridades demandadas del Plenario del Consejo de la Judicatura;  y adicionalmente, la autoridad a quien se dirigió la solicitud dio respuesta a la misma.

Por las consideraciones precedentes, queda establecido que el representado del accionante no demostró la condición de funcionario de carrera, presupuesto indispensable para determinar la existencia de la vulneración de derechos denunciados respecto al trabajo y seguridad jurídica; y en relación al derecho de petición, la solicitud que señala como no atendida, fue formulada a otra autoridad que no fue demandada en la presente acción de amparo constitucional. En este sentido, no corresponde a la jurisdicción constitucional otorgar la tutela invocada.

Por lo señalado, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada mediante el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg conforme los antecedentes y prueba cursante en el proceso y normativa aplicable al régimen de carrera administrativa en el ámbito del Poder Judicial.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 199/2007 de 13 de agosto, cursante de fs. 82 a 84 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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