SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.
De conformidad a las disposiciones antes citadas, se instituye que el reconocimiento de la carrera administrativa en el ámbito del Poder Judicial, no opera de manera automática a partir de la antigüedad del funcionario, sino que tal condición se obtiene sobre la base del reconocimiento y evaluación de méritos y desempeño, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, condición que posteriormente debe ser expresamente reconocida mediante acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
En este orden, el accionante señala que su representado era funcionario de carrera por haber tenido más de cinco años de servicio antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público y que en cumplimiento de la Ley del Consejo de la Judicatura, fue evaluado en junio de 2001, condición que habría sido desconocida por el Consejo de la Judicatura; empero no aclaró su forma de ingreso al Poder Judicial ni presentó documentación alguna que certifique la evaluación y acreditación de su reconocimiento como funcionario administrativo de carrera, pues no es suficiente la afirmación de tal calidad -que fue negada por las autoridades demandadas- es decir, que no demostró su incorporación al sistema de carrera administrativa del Poder Judicial conforme el Reglamento de Carrera Administrativa vigente con los derechos que ello supone, requisito ineludible para establecer si esa condición fue desconocida por las autoridades demandas al disponer una nueva estructura e institucionalización de cargos vulnerando su derecho al trabajo.
Sobre el particular, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha sido invariable al señalar que: “…para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del Amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado”, así la SC 1103/2002-R de 13 de septiembre, entre otras.
Adicionalmente, como el accionante indica, su representado no se presentó a la convocatoria que publicó el Consejo de la Judicatura para optar a alguno de los cargos convocados en el marco del proceso de institucionalización de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, de acuerdo a la nueva estructura organizativa establecida mediante Acuerdo 0082/2005, que fuera ratificado mediante Acuerdo 0340/2005, del Plenario del Consejo de la Judicatura, excluyéndose a sí mismo de participar en dicho proceso para acceder a un puesto en la nueva estructura de la Dirección Distrital del Consejo de Judicatura de Cochabamba.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Consideraciones sobre los derechos denunciados como lesionados
- III.4.1. En cuanto a la condición de funcionario de carrera
- II.
- III.
- III.4.2. En cuanto a la lesión del derecho de petición
- denegado
- APROBAR