SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

i)

Las autoridades recurridas presentaron informe escrito que cursa de fs. 76 a 79, en el que se resaltan los siguientes aspectos: i) Roberto Vallejos Rodríguez no ingresó a la carrera judicial por concurso de méritos y examen de competencia por lo que no es considerado como funcionario de carrera; ii) Por disposición del art. 3.III del EFP la carrera administrativa en el Poder Judicial se regula por su legislación especial y ni siquiera en su caso se cumplen los requisitos del art. 23 del EFP porque su ingreso al Poder Judicial no fue por mérito, competencia y transparencia; iii) El haber sido evaluado el año 2001, por el Consejo de la Judicatura en el cargo de “informática y presupuesto” no significa reconocimiento como funcionario de carrera, pues por la Disposición Transitoria Quinta de la LCJ, los funcionarios judiciales deben someterse a exámenes de competencia; iv) La Ley del Consejo de la Judicatura faculta al Consejo a aprobar o derogar reglamentos e instaurar políticas y lineamientos generales en recursos humanos del Poder Judicial, en este marco aprobó el Acuerdo 082/2005 de 29 de marzo, que establece una nueva estructura del Consejo de la Judicatura y sus unidades ejecutoras y dispone la institucionalización de todos los cargos administrativos, acuerdo que fue ratificado mediante Acuerdo 340/2005 de 3 de diciembre, que además repone el art. 20 del Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa aprobado por Acuerdo 247/2003, que también instituye que los funcionarios que no ingresaron por concurso de méritos y examen de competencia, partición de los exámenes de oposición internos como condición para ingresar al sistema de carrera administrativa; v) Como efecto de la reestructuración del Consejo de la Judicatura, se creó la Unidad Administrativa donde se erigieron otros cargos, por lo que no es evidente que el Consejo haya realizado una convocatoria interna para el cargo del recurrente, porque éste fue suprimido; vi) Las solicitudes de certificación y fotocopias y otros que el recurrente refiere como no atendidas, fueron presentadas a la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura y no al Plenario.

I. De acuerdo a las políticas de ingreso a la Carrera Administrativa, para el reconocimiento como funcionarios de carrera, todos los funcionarios administrativos del Poder Judicial que presten servicios y que su ingreso haya sido a través de concurso de méritos y/o examen de oposición deben someterse a una evaluación del desempeño para su ratificación e incorporación al sistema de carrera.