SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial del recurso y su complementación presentados el 28 de julio y 1 de agosto de 2007, respectivamente, cursantes de fs. 50 a 53 y 58, el recurrente indicó que; según dispone el art. 70.I inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), son considerados de carrera aquellos servidores públicos que a la fecha de su vigencia, se encontraban desempeñando funciones en la misma entidad de manera ininterrumpida por cinco o más años; por su parte, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) estableció que los funcionarios del Poder Judicial que a tiempo de implementarse la Ley tenían bastantes años de servicio, para ser considerados de carrera debían rendir exámenes de suficiencia a fin de ser ratificados en los cargos que desempeñaban.
En este sentido, refiere su representado que ingresó a trabajar el 12 de septiembre de 1988; es decir, más de cinco años antes a la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, fue sometido a examen y evaluación de suficiencia, donde acreditó su idoneidad para el cargo. Esa evaluación se realizó en junio de 2001, habiendo obtenido una escala valorativa de “muy bueno”, según indicó el Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, mediante CITE GRH-CJ-1364/2001, resultados que fueron puestos en conocimiento del Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba.
Sin considerar que su representado fue sometido a un proceso de evaluación, el Consejo de la Judicatura, primero realizó una convocatoria externa que fue publicada el 29 de octubre de 2006, en el periódico “Los Tiempos” para algunos cargos dentro del plantel administrativo del Distrito de Cochabamba y una convocatoria interna directamente a su cargo; como esto era atentatorio a sus derechos, interpuso recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico contra la convocatoria de 29 de octubre de 2006, este último resuelto mediante Resolución 472/2006 de 28 de noviembre, del Pleno del Consejo de la Judicatura que resolvió confirmar la convocatoria impugnada, con la que fue notificado recién el 14 de febrero de 2007.
Mediante memorando CJ-GRH-492/07 de 31 de enero de 2007, el Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, el 2 de febrero de ese año, comunicó a su representado que a partir del 1 del mencionado mes y año cesaba en sus funciones porque no se había presentado a la convocatoria, desconociendo su condición de funcionario de carrera.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Consideraciones sobre los derechos denunciados como lesionados
- III.4.1. En cuanto a la condición de funcionario de carrera
- II.
- III.
- III.4.2. En cuanto a la lesión del derecho de petición
- denegado
- APROBAR