SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

III.3.  Consideraciones sobre los derechos denunciados como lesionados

En cuanto al derecho al trabajo, consagrado en los art. 7 inc. d) de la CPEabrg y 46.I de la CPE vigente, la SC 0107/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “Toda persona tiene derecho: al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna .Esta protección, involucra el derecho que todo ciudadano tiene para acceder a un cargo público, una vez cumplidos todos los requisitos legales exigidos y gozar en su fuente laboral del respeto, estabilidad y condiciones necesarias para su buen desempeño”.

En relación al derecho de petición consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg y ampliamente reconocido en la Constitución Política del Estado vigente, la misma SC 0107/2010-R, precisando este derecho señaló que: “…el derecho de petición no involucra solamente la realización de una solicitud cualquiera y la recepción de la misma; para que esa petición sea efectivamente cumplida, precisa del requerido, una respuesta oportuna y además formal, lo que significa que la respuesta deberá estar fundamentada y contener los datos necesarios, de tal forma que pueda satisfacer al peticionante”.

Así también conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con relación al derecho de petición, en la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, glosando los entendimientos respecto a este derecho fundamental estableció: “Con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como (…) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución (…). Así también la SC 0843/2002-R precisó que: (…) no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (…). A su vez, la SC 0987/2006-R de 9 de octubre, complementando los alcances del derecho a formular peticiones, señaló: “…En este sentido, respecto al deber del recurrente de demostrar que exigió respuesta, consistente en solicitar información sobre el curso o la suerte que ha tenido su petición, como elemento consustancial para el ejercicio del derecho de petición y por ende para la procedencia de amparo…”.