SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2010
Fecha: 20-Sep-2010
1)
Apersonándose ante el Tribunal Constitucional, Juan Evo Morales Ama, Presidente Constitucional de la República de Bolivia, en el memorial presentado el 20 de febrero de 2008, vía fax, como consta de fs. 135 a 143, presentado luego en original el 22 del citado mes y año (fs. 146 a 150 y vta.), manifiesta lo siguiente: 1) Conforme lo manifestó la SC 0022/2006, el art. 6 del RFDSPN, tiene por objeto la tipificación de las faltas disciplinarias calificadas como graves por el citado Reglamento, normativa que tiene como postulado general, dotar a la Policía Nacional de normas que regulen las obligaciones de los funcionarios policiales y las faltas que pueden cometer en el ejercicio de las mismas, así como la protección de los derechos de los citados servidores mediante la instauración de un procedimiento para la comprobación en un proceso legal de tales faltas, en el marco de la voluntad constituyente de dotar al Estado de una fuerza pública con la misión específica de la defensa de la sociedad y conservación del orden público; 2) El numeral 27 del inc. "D" del art. 6 del RFDSPN, establece como falta grave la calificación de delito en proceso disciplinario en única instancia, previa imputación formal del Ministerio Público, de lo que se deduce que el legislador pretendió tipificar una conducta o situación jurídica castigada por constituir una falta grave, o lo que en derecho penal se conoce como instituir un precepto, o sea la descripción de la conducta reprochable y luego sancionada; 3) El procesamiento penal de un funcionario policial que se encuentre acusado de la comisión de un delito, resulta agresiva a los valores que la Policía Nacional reconoce para sí y que por ello impone a sus funcionarios, en ese sentido, es una medida restrictiva de la autodeterminación de los funcionarios policiales, para proteger los valores esenciales de la institución, de tal forma que durante la sustanciación de un proceso penal contra un funcionario policial, no se vea afectada, pues ello resultaría contrario a su propia función constitucional; 4) A través de la SC 0022/2006, el Tribunal Constitucional estableció que el art. 129 inc. a) del RFDSPN, es una norma de ejecución, pues manda al Comandante General de la Policía a ejecutar el fallo de retiro indefinido, luego que el Tribunal Disciplinario decida la aplicación de éste; en consecuencia, se tiene que no lesiona de ninguna manera el debido proceso, ya que es una norma que se limita a señalar qué autoridad es la competente para ejecutar la sanción de retiro indefinido, entendiéndose del propio texto de la norma cuestionada, que dicha atribución se ejercitará luego de un proceso llevado conforme las normas del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus sanciones; 5) El control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, propósitos, conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado de ese control, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas; 6) El recurso planteado alega que se vulneraron los arts. 54, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); y 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondiendo la revisión de esa presunta vulneración al control de legalidad y no al control de constitucionalidad; y, 7) La SC 0022/2006, declaró la constitucionalidad del art. 129 inc. a) del RFDSPN, aprobado por la RS 222266.
- r
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- admitió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance del control constitucional en sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Naturaleza jurídica del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y alcance del control constitucional
- Fragmento 12
- III.3. Requisitos para el análisis del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- cuando admitido el recurso, se advierte que la Comisión de Admisión no cumplió a cabalidad y en forma debida esa tarea, corresponde verificar esa situación y con carácter previo establecer si procede o no el recurso.
- Fragmento 15
- CONSTITUCIONALIDAD
- IMPROCEDENTE