SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2010
Fecha: 20-Sep-2010
III.3. Requisitos para el análisis del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
El referido carácter erga omnes de la sentencia y los efectos establecidos para los recursos directos de inconstitucionalidad por el art. 58 de la LTC, también son aplicables al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme lo establece el art. 65 del mismo cuerpo legal, lo que significa que la sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella, constituyendo la única excepción a éste presupuesto que se presente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma o normas, pero basada en fundamentos distintos a la primera, único caso en el que de verificarse esa situación, procede un nuevo recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra normas que ya fueron objeto de control de constitucionalidad y en base a ello declaradas constitucionales.
- r
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- admitió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance del control constitucional en sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Naturaleza jurídica del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y alcance del control constitucional
- Fragmento 12
- III.3. Requisitos para el análisis del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- cuando admitido el recurso, se advierte que la Comisión de Admisión no cumplió a cabalidad y en forma debida esa tarea, corresponde verificar esa situación y con carácter previo establecer si procede o no el recurso.
- Fragmento 15
- CONSTITUCIONALIDAD
- IMPROCEDENTE