SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2010
Fecha: 20-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, se habría emitido "imputación formal" sin que se le hubiese notificado o hecho conocer ello por algún medio; posteriormente por Vista Fiscal de 25 de julio de 2007, se requirió su retiro indefinido de la función policial en aplicación del art. 129 inc. a) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), aprobado por la RS 222266, sin considerar además que se encontraba declarado en comisión en el Gobierno Municipal de La Paz, por lo cual, era dependiente de dicha institución al ser el Municipio el que pagaba su salario y no la Policía Nacional, por lo que estaba sometido a las normas internas de dicho Gobierno Municipal en cuanto a sumarios disciplinarios se refiere.
Refiere que, considera inconstitucional el art. 129 de la RS 222266, por cuanto dicha disposición otorga al Tribunal Disciplinario Superior, la facultad de calificar un hecho como delito, es decir, establece una facultad inconstitucional de ser un Tribunal de excepción que juzgará y determinará si una conducta es calificada como delito o no, colocándolo de esa forma en indefensión a los miembros de la Policía Nacional, quienes pueden ser objeto de un "retiro indefinido" ante un Tribunal Disciplinario que tiene competencias incluso mayores que el Ministerio Público, los juzgados y tribunales en materia penal, ya que éste Tribunal no puede sancionar ni menos retirar a ningún funcionario policial sin que medie previamente una sentencia ejecutoriada conforme lo determina la Ley Fundamental.
Manifiesta que, la suspensión indefinida referida constituye una sanción por encima de la que podría ser impuesta en los tribunales ordinarios y la rehabilitación que prevé la misma norma, siendo vulneradora del debido proceso, dado que se refiere únicamente al caso de sobreseimiento, sin considerar otras formas de extinción como la duración máxima del proceso, legislada para dar seguridad jurídica, siendo la sanción de suspensión indefinida una forma de vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica.
La Ley Orgánica de la Policía Nacional establece en su art. 66, las causas en que el personal de la institución podrá ser retirado, sin que en ninguna de ellas se mencione la existencia de la causal establecida en el art. 129 inc. a) del RFDSPN y únicamente se retira al personal policial en caso que el funcionario tuviere sentencia condenatoria por la comisión de un delito y no así en caso que el Tribunal Disciplinario Superior determine esa conducta como delito, además de existir indicios suficientes, se remita al funcionario a la justicia ordinaria, para que luego de un juicio oral -que cumpla el debido proceso-, se establezca su culpabilidad o no y hasta que dicho proceso culmine con una sentencia ejecutoriada, no puede ser removido de sus funciones, menos retirado de manera indefinida, ya que ello implica vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Finaliza indicando que, la norma impugnada de inconstitucional, vulnera el principio de jerarquía normativa, pues es una norma inferior, que es ilegalmente contraria a la Ley Orgánica de la Policía Nacional y obviamente lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, también infringió el art. 14 de la CPEabrg, ya que el Tribunal Disciplinario está actuando como una comisión especial que puede calificar hechos como delitos, correspondiéndole dicha situación únicamente al juez penal, y si corresponde, sancionarlos. Por otra parte, como se señaló precedentemente, lesiona también la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el debido proceso, éste último no sólo porque se le está prejuzgando de la supuesta comisión de un ilícito penal sin demostrarse ni probarse ello en un juicio penal, tampoco se le dio la oportunidad de defenderse, de presentar elementos que demuestren la inexistencia de los actos que se le imputan, y menos aún se le abrió la posibilidad de acudir a una instancia superior para usar los recursos legales que franquea el ordenamiento jurídico.
- r
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- admitió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance del control constitucional en sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Naturaleza jurídica del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y alcance del control constitucional
- Fragmento 12
- III.3. Requisitos para el análisis del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- cuando admitido el recurso, se advierte que la Comisión de Admisión no cumplió a cabalidad y en forma debida esa tarea, corresponde verificar esa situación y con carácter previo establecer si procede o no el recurso.
- Fragmento 15
- CONSTITUCIONALIDAD
- IMPROCEDENTE