SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1165/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
i)
A través de informe escrito, cursante de fs. 101 a 105, la autoridad recurrida, indicó que: i) El 15 de agosto de 2006, la recurrente, como apoderada de los herederos “Miranda Magne”, inició un trámite de orden de amurallamiento y línea nivel de los predios ubicados en las calles av. América, Alejandro Urquidi y Camacho, presentando la documentación requerida por la ventanilla única de trámites, dependiente de la Oficialía Mayor del Servicio de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Municipal de Oruro, signado con el número 1889/6; ii) El 23 de octubre del mismo año, la agraviada denunció irregularidades en la Dirección de Ordenamiento Territorial, manifestando que desde iniciado su trámite, existiría una demora injustificada de sesenta y ocho días; a consecuencia de ello, el 23 de octubre de ese año, ordenó al Director de la Dirección de Ordenamiento Territorial, emita informe en el día; quien, a través del informe D.O.T INF. 139/06, hizo conocer una denuncia formulada por el apoderado de la sucesión Ocampo Young, sobre los terrenos en trámite, que reflejaría la existencia de la inscripción de esos predios a nombre de la Alcaldía del Municipio de Oruro, sugiriendo que la Dirección de Asuntos Jurídicos, emita un criterio jurídico para la consideración del trámite iniciado por la recurrente; el que se remitió a esa instancia, mediante proveído de 26 del indicado mes y año; y, iii) El 27 de marzo de 2007, la recurrente presentó a la Dirección Asuntos Jurídicos del Municipio, documentos para respaldar su derecho propietario y el de sus representados. Por nota de 19 de julio del mismo año, solicitó la prosecución de su trámite, en vista de haber “transcurrido un año de demora, ocasionándole enormes perjuicios y vulnerando sus derechos” (sic); respondida a través de la nota de H.A.M.O. 1658/07 de 24 de julio de 2007, recepcionada en la misma fecha por la interesada, “en base al criterio legal que corresponde en el presente caso” (sic).
Por último agregó que, los presupuestos citados por la recurrente, sobrepasan los límites previstos en el art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), debiendo considerarse desestimados, en virtud al silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso de revocatoria, previsto en el art. 137 de la LM; por consiguiente, al Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir la emisión de la resolución administrativa motivada, aspecto reservado al órgano administrativo, a efectos de que emita la resolución correspondiente; evidenciándose con ello, la falta de agotamiento de las instancias pertinentes, al no ser suficiente apersonarse diariamente a las dependencias de la Alcaldía; sino, por el contrario, debió demostrar fehacientemente la falta de respuesta. No comprobándose este extremo, corresponde declarar la improcedencia del recurso, en aplicación del principio de subsidiariedad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- b)
- c)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4.1. Derecho de petición
- III.4.2. Derecho a la dignidad
- III.4.3. Derecho a la propiedad
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- III.5.1.
- III.5.2.
- concedido
- APROBAR