SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1193/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
“Es el acto de dar a conocer al interesado la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial”
Con la finalidad de establecer la eficacia de la notificación, es importante referirse inicialmente a su significado; para Guillermo Cabanellas, “Es el acto de dar a conocer al interesado la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial” (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual, 24ª, Ed. Buenos Aires: Editorial Heliasta, 1996.574 p, Tomo V “J-O”)(las negrillas son nuestras); Enrique Véscovi, indica que: “…es (…) un acto de comunicación. Ese es su fin: el de transmisión” (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso.2da.Ed. actualizada, Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis S.A., 199. 243p.)(las negrillas son nuestras); es decir, cumple la función de comunicar o transmitir una determinada resolución o acto a su destinatario. El mismo autor citado, afirma que la naturaleza de este acto procesal, es de carácter autónomo; por ser distinto a otro acto, además que cualquier imperfección o nulidad no afecta a su contenido; y es formal, al estar sujeto a determinadas formalidades establecidas por las leyes o códigos procesales.
En conclusión, la notificación es el acto de comunicación más importante (del proceso) que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues, al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallen sometidas.
Conforme el Código de Procedimiento Civil y la doctrina, la notificación debe cumplir con ciertas formalidades para su validez; empero, el fin de ella en el cumplimiento de su objetivo de hacer conocer a las partes lo resuelto, en determinadas circunstancias puede obviar la formalidad, así lo estableció la jurisprudencia de este Tribunal, precisando que, aún cuando la diligencia fuera defectuosa, pero hubiere cumplido con la finalidad de poner en conocimiento del destinatario la determinación judicial o administrativa, se tendrá por válida, de modo que no se infrinja el principio de contradicción y, principalmente, el debido proceso en su elemento defensa.
- recurso de
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- SC 0529/2010-R de 12 de julio
- “Es el acto de dar a conocer al interesado la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial”
- SC 0295/2010-R de 7 de junio,
- SC 0486/2010-R de 5 de julio,
- III.5.
- APROBAR