SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1193/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1193/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

III.5.

III.5.1. Desde el inicio del proceso disciplinario y conforme lo señalado en las Conclusiones expuestas, la representada de las recurrentes, ahora accionantes fue notificada el 13 de enero de 2006, en Secretaría de su Despacho, conminándola a la presentación del informe sobre la denuncia interpuesta por Marcelo Villanueva Hurtado; cumpliendo esta orden, el 22 de febrero de ese año. Posterior a ello, fue citada vía teléfono para que el 11 de marzo del referido año, preste su declaración informativa, que la efectivizo un día antes de la fecha indicada. Mediante Resolución 060/2006, el Tribunal Sumariante, dispuso la apertura de un proceso disciplinario por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 40.7 de la LCJ, Resolución con la que también fue puesta a su conocimiento vía telefónica, el 3 de mayo de 2006 y al día siguiente, procuró su declaración informativa ante el indicado Tribunal.

Clausurado el término probatorio, la mandante de las accionantes presentó prueba de descargo el 30 de mayo de 2006; finalmente, el 24 de julio de ese año, fue notificada de forma personal con la Resolución Final 66/06, que declaró probada la denuncia por haber incurrido en la falta prevista en el art. 40.7 de la LCJ, imponiéndole la suspensión en sus funciones por un mes, sin goce de haberes; por lo que, el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación.

De las actuaciones señaladas en el proceso disciplinario, se confirma que la representada de las accionantes, no fue notificada de forma personal; empero, según cursa en obrados y lo manifestado en el memorial del entonces recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, tomó conocimiento efectivo del proceso disciplinario iniciado en su contra, al que se apersonó y asumió defensa en todas sus instancias, valiéndose de los medios legales asignados por el ordenamiento jurídico de la materia. En coherencia con la jurisprudencia constitucional glosada y demás fundamentos jurídicos contenidos en el presente fallo, la notificación, aún cuando se efectúo sin cumplir con las formalidades legales (vía telefónica), cumplió con su finalidad y tal es así, que la representada de las accionantes asumió defensa en debida forma; es decir que, sus actos posteriores, convalidaron la defectuosa notificación.

III.5.2. Con relación al supuesto incumplimiento de plazos establecidos en la Ley del Consejo de la Judicatura, durante las instancias en las que asumió defensa, en ningún momento su representada impugnó tal incumplimiento de plazos, convalidando tales actuaciones procesales, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4.1.inc.1); entendiéndose por el principio de convalidación que, producido el acto procesal que a criterio de alguna de las partes cause algún agravio en sus derechos, deben formular el reclamo o recurso correspondiente de manera oportuna; caso contrario, el acto se valida, ya que se presume que renunciaron a invocar sus defectos.

Respecto, a que su representada no fue notificada con la Resolución Final 297/2006, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, cursa en obrados a fs. 381 vta., la diligencia practicada en el tablero del Plenario del Consejo de la Judicatura, de 12 de diciembre de 2006; además, debe tenerse en cuenta que fue la represente de las accionantes quien apeló mediante memorial de 27 de julio de ese año; por consiguiente, se encontraba en la obligación de hacer el seguimiento correspondiente de la causa hasta la etapa procesal pertinente, pues posterior a la indicada Resolución, no existe otra instancia, según lo previsto por su normativa.