SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
; en cambio, cuando estas partes no coinciden en la pretensión, el proceso se convierte en contencioso y por tanto está regido por el principio de bilateralidad.
En cuanto a la naturaleza de los procesos voluntarios, es imprescindible remarcar lo manifestado por la SC 1231/2002-R de 14 de octubre, respecto a que el Código de Procedimiento Civil en su Título IV prevé que los procedimientos voluntarios tienen una particularidad esencial en el que precisamente se sustenta su denominación, “…pues en estos procedimientos las partes actúan de común acuerdo sin oponerse una a la otra en la pretensión o en el objeto de la demanda, por ello, la búsqueda de la intervención judicial, sólo tiene un fin, que es el de consolidar y legitimar la situación jurídica, sin que éste pueda dilucidar cuestiones de controversia, pues para esto se requeriría ineludiblemente de la aplicación de otro procedimiento, dado que en el proceso voluntario rige el principio de unilateralidad en las partes; en cambio, cuando estas partes no coinciden en la pretensión, el proceso se convierte en contencioso y por tanto está regido por el principio de bilateralidad. De ello, es que la doctrina ha dado en concluir que el proceso voluntario se desarrolla `intervolentes´; es decir, entre los que quieren, por esto también se considera que en realidad, los sujetos que intervienen en el mismo no pueden llamarse partes porque continúa el citado fallo constitucional, expresando que entre los procedimientos voluntarios, nuestro Código tiene previsto, el de Oferta de Pago y Consignación, cuya competencia para conocer -mientras guarde tal característica-, es de los jueces instructores en materia civil, salvo las excepciones previstas en el art. 640 CPC, es decir: a) mientras no resultaren contenciosos y b) los de oferta de pago y consignación que deberán interponerse ante el Juez de la Cuantía” (las negrilla son nuestras).
En el Capítulo XI, compuesto por los arts. 706 al 711 del mismo Código adjetivo, se tiene establecido el procedimiento de la oferta de pago y consignación, prescribiéndose en el art. 711 (resolución) que: "Con la contestación a la demanda o sin ella y realizadas o no a las audiencias previstas en el artículo precedente el juez dictará resolución declarando válida la oferta de pago y consignación o rechazándola y aplicará al efecto las disposiciones del Código Civil”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- que se declare contencioso el proceso
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 7
- improcedente
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- la posterior sustanciación debe proseguirse por la vía ordinaria, ante el juez competente.
- ; en cambio, cuando estas partes no coinciden en la pretensión, el proceso se convierte en contencioso y por tanto está regido por el principio de bilateralidad.
- III.4. Interpretación del “Debido Proceso”
- Auto de 14 de noviembre de 2006,
- no existe óbice legal para negar posteriormente la solicitud de declaración de contención
- “…por todo ello no resulta viable revocar el auto de 14 de noviembre de 2006 que aunque con distinto criterio legal rechaza la petición de convertirlo en contencioso cuando por su propia naturaleza procesal ya es contradictorio o bilateral” (sic);
- Fragmento 25
- denegado,
- REVOCAR