SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
no existe óbice legal para negar posteriormente la solicitud de declaración de contención
En mérito a lo señalado por las accionantes y de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a evidenciar que efectivamente el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, al haber conocido en primera instancia un proceso voluntario como es el de oferta de pago y consignación y al haber concluido declarándola válida; no existe óbice legal para negar posteriormente la solicitud de declaración de contención, realizada por las ahora accionantes, más aún, encontrándose prevista esta figura procedimental en el art. 640 del CPC, así como sus efectos en el art. 641 del mismo cuerpo de leyes, circunstancia por la cual, la negativa por parte de las autoridades judiciales demandadas a declarar la contención pedida, denota de forma inequívoca que se ha vulnerado el debido proceso al omitir la aplicación de dichas normas que establecen taxativamente la contención dentro del proceso voluntario de oferta de pago y consignación, conforme a las disposiciones legales citadas precedentemente; más aún cuando en obrados se advierte que la demandada en su memorial de contestación de fs. 51 y 52, rechaza la oferta de pago y consignación, toda vez que la oferta efectuada no comprende la totalidad de la suma adeudada, aspecto que demuestra una controversia y cuestiones de hecho por dilucidarse. Por lo que, el Juez demandado de primera instancia debió proceder conforme a la normativa citada, al no haberlo hecho ha conculcado el debido proceso denunciado por las accionantes.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- que se declare contencioso el proceso
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 7
- improcedente
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- la posterior sustanciación debe proseguirse por la vía ordinaria, ante el juez competente.
- ; en cambio, cuando estas partes no coinciden en la pretensión, el proceso se convierte en contencioso y por tanto está regido por el principio de bilateralidad.
- III.4. Interpretación del “Debido Proceso”
- Auto de 14 de noviembre de 2006,
- no existe óbice legal para negar posteriormente la solicitud de declaración de contención
- “…por todo ello no resulta viable revocar el auto de 14 de noviembre de 2006 que aunque con distinto criterio legal rechaza la petición de convertirlo en contencioso cuando por su propia naturaleza procesal ya es contradictorio o bilateral” (sic);
- Fragmento 25
- denegado,
- REVOCAR