SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

“…por todo ello no resulta viable revocar el auto de 14 de noviembre de 2006 que aunque con distinto criterio legal rechaza la petición de convertirlo en contencioso cuando por su propia naturaleza procesal  ya  es contradictorio o bilateral” (sic);

Respecto al Tribunal ad quem, se evidencia de la Resolución de 29 de enero de 2007, que el codemandado atribuye a la figura de oferta de pago y consignación como originalmente voluntario, conforme así califica la legislación; y en los hechos se identifica más como un proceso de conocimiento por estar sometido a procesos contradictorios que es el aspecto que puntualiza señalando que: “…por todo ello no resulta viable revocar el auto de 14 de noviembre de 2006 que aunque con distinto criterio legal rechaza la petición de convertirlo en contencioso cuando por su propia naturaleza procesal  ya  es contradictorio o bilateral” (sic); de lo argumentado por el Juez ad quem, se deduce que dicha Resolución es totalmente contradictoria ya que reconoce que la figura de la oferta de pago y consignación puede ser declarada contenciosa por esa naturaleza jurídica conforme con el art. 640 del CPC, explicada en el Fundamento Jurídico III.3, de esta Sentencia; sin embargo menciona que: “…no puede volver a declarar en contencioso cuando aquello ya está  así” (sic), como señaló en el acta de audiencia cursante a fs. 130.

En consecuencia el Juez de alzada también ha omitido la aplicación de la normativa señalada para declarar la contención en un proceso de oferta de pago y consignación, sin tener presente, que el argumento utilizado de que perdieron competencia porque el proceso voluntario concluyó al haberse dictado Resolución, no es pertinente al caso concreto, pues la solicitud de contención efectuada por las accionantes fue posterior a ella y de acuerdo a lo que dispone el art. 640 del CPC, que señala la competencia que tienen los jueces cuando resulten contenciosos, refiriéndose al de oferta de pago y consignación que serán sustanciados de acuerdo a la cuantía, y en este caso es de competencia del juez de instrucción, aspecto que también vulnera no sólo los arts. 640 y 641 del CPC, sino también el art. 15 de la LOJabrg, que establece “…la obligación de los tribunales de alzada para revisar de oficio si los jueces o funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos”; en ese entendido la Resolución del Tribunal de alzada ha vulnerado el debido proceso al no haberse aplicado estrictamente la normativa señalada y al no haber hecho uso del art. 15 de la LOJabrg, al margen de ser incongruente en sus consideraciones de orden legal.