SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
II.6.
II.6. Las recurrentes apelaron del Auto de 14 de noviembre de 2006, en base a los agravios que explican en su memorial de 20 del mismo mes y año, con la respuesta de la demandada Rosario Soledad Asbún de Galarza, el Juez de la causa concede el recurso en el efecto devolutivo ante el superior en grado; el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció el Auto de Vista de 29 de enero de 2007, mediante el cual confirmó el Auto apelado, estableciendo textualmente: “Por todo ello no resulta viable revocar el auto del 14 de noviembre de 2006 que aunque con distinto criterio legal rechaza la petición de convertirlo en contencioso cuando por su propia naturaleza procesal ya es contradictorio o bilateral” (sic) (fs. 81 a 82).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- que se declare contencioso el proceso
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 7
- improcedente
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- la posterior sustanciación debe proseguirse por la vía ordinaria, ante el juez competente.
- ; en cambio, cuando estas partes no coinciden en la pretensión, el proceso se convierte en contencioso y por tanto está regido por el principio de bilateralidad.
- III.4. Interpretación del “Debido Proceso”
- Auto de 14 de noviembre de 2006,
- no existe óbice legal para negar posteriormente la solicitud de declaración de contención
- “…por todo ello no resulta viable revocar el auto de 14 de noviembre de 2006 que aunque con distinto criterio legal rechaza la petición de convertirlo en contencioso cuando por su propia naturaleza procesal ya es contradictorio o bilateral” (sic);
- Fragmento 25
- denegado,
- REVOCAR