SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
improcedente
Concluida la audiencia el Tribunal de garantías, conformada por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Resolución 05/2007 de 3 de mayo, de fs. 119 a 121, que declaró improcedente el recurso de amparo constitucional concretamente en base a los siguientes fundamentos: 1) El Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, al haber emitido la Resolución de 26 de agosto de 2006, declarando válida la oferta y consignación del pago de alquileres de los meses de mayo y junio del citado año y no habiéndose impugnado esa Resolución ha cumplido con su cometido procesal, conforme al procedimiento civil, concretamente con los arts. 639, 640, 708 y 329.3 y 4 del Código Civil (CC); 2) Al haber sido apelada la Resolución de 14 de noviembre del mismo año, por no dar lugar a la contención solicitada, el Juez ad quem, confirmo el Auto, negando por otra parte la petición de declarar contencioso el trámite; ante el Auto de la apelación el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, emite el proveído de “cúmplase”, y en consecuencia mal podía aceptar la reiteración de las recurrentes de declarar contenciosa la oferta de pago y consignación, ya que se encontraba ante un trámite procesal concluido, por lo que dicha autoridad se ha enmarcado al debido proceso, así como también el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, cuya Resolución justificada en derecho, no han afectado derecho constitucional alguno.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- que se declare contencioso el proceso
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 7
- improcedente
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- la posterior sustanciación debe proseguirse por la vía ordinaria, ante el juez competente.
- ; en cambio, cuando estas partes no coinciden en la pretensión, el proceso se convierte en contencioso y por tanto está regido por el principio de bilateralidad.
- III.4. Interpretación del “Debido Proceso”
- Auto de 14 de noviembre de 2006,
- no existe óbice legal para negar posteriormente la solicitud de declaración de contención
- “…por todo ello no resulta viable revocar el auto de 14 de noviembre de 2006 que aunque con distinto criterio legal rechaza la petición de convertirlo en contencioso cuando por su propia naturaleza procesal ya es contradictorio o bilateral” (sic);
- Fragmento 25
- denegado,
- REVOCAR