SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
a)
El Juez recurrido Edgar Jallaza Veliz, en su informe presentado en la audiencia de fs. 99 a 100, señaló que: a) En el recurso de amparo interpuesto por el recurrente por su representada, se inobservó el principio de inmediatez, por cuanto fue presentado después de los seis meses, por lo que -a su criterio- no tendría relevancia; y b) si bien el recurrente en ejecución de sentencia del proceso interdicto de recobrar la posesión, solicitó la retención de cuentas del municipio de Uncía, a efectos de que se garantice el pago de daños y perjuicios más costas; sin embargo, no solicitó que se realice la investigación de esas cuentas fiscales al Banco o a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, a efecto de que se haga una catalogación de cuentas para no afectar cuentas destinadas por ejemplo al pago de sueldos, salarios, realización de obras y servicios básicos; por lo que, precautelando el bien común, no pudo dar curso a la solicitud de retención judicial de cuentas del referido Municipio, por lo que de ninguna manera afectó el derecho a la seguridad jurídica de la representada del recurrente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Sobre la ejecución de sentencias contra entidades de derecho público y el derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados
- la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal '...el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva'
- al no ejecutar las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú sino después de casi ocho años de dictadas éstas
- el Estado, al haberse abstenido de adoptar por un largo período de tiempo el conjunto de medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y consecuentemente hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana (artículos 21 y 25), incumplió la obligación estipulada en el artículo 2 de dicho tratado
- y los daños y perjuicios calificados conforme a ley
- si el Estado es demandado por incumplimiento de pago -así se trate del incumplimiento generado en un acto efectuado como persona de derecho público,
- no puede someterse a los ejecutantes a reglas no dispuestas legalmente, el Estado debe pagar sus obligaciones cuando ha sido demandado y vencido en proceso judicial, al igual que cualquier otra persona lo haría, teniendo el juzgador la potestad de disponer las medidas coercitivas que considere conducentes a ese objetivo, tomando en cuenta que el art. 1335 CC, señala que todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se halla obligado, constituyen la garantía común de sus acreedores.
- más los daños y perjuicios respectivos
- desde una interpretación sistemática de las normas anotadas, es posible concluir que, en caso de entidades municipales, únicamente son embargables los bienes sujetos al régimen jurídico privado (art. 89 de la LM y 179 del CPC); por lo mismo, resulta incongruente, desde una interpretación lógica, exigir que el interesado que obtuvo sentencia firme a su favor, deba especificar qué cuentas bancarias de la entidad municipal se verían afectadas con una solicitud de retención judicial
- III.5. El problema jurídico planteado
- son ilegales,
- POR TANTO