SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
II.8.
II.8. Finalmente por Resolución de 13 de febrero de 2007, el Juez de Partido Mixto, Liquidador de Uncía del Distrito Judicial de Potosí, en grado de apelación confirmó la Resolución de 14 de diciembre de 2006, en cuanto a la conminatoria que se hizo a la parte demandante de especificar los bienes que se pretendía afectar del municipio de Uncía y revocó en cuanto al tiempo concedido para el efecto, sin costas, con el argumento que el art. 84 de la Ley de Municipalidades (LM) clasifica a los bienes municipales en bienes de dominio público, bienes sujetos al régimen jurídico privado y bienes mancomunados y en su art. 89 especifica y clasifica los bienes sujetos al régimen privado que son el activo de las empresas municipales y las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares. Por ello y precisamente para no afectar cuentas fiscales, la parte solicitante debe especificar concretamente los bienes que pretende afectar, toda vez que no se puede afectar de manera generalizada los bienes pertenecientes al municipio por lo inembargables de sus bienes (fs. 44 y vta.).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Sobre la ejecución de sentencias contra entidades de derecho público y el derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados
- la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal '...el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva'
- al no ejecutar las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú sino después de casi ocho años de dictadas éstas
- el Estado, al haberse abstenido de adoptar por un largo período de tiempo el conjunto de medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y consecuentemente hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana (artículos 21 y 25), incumplió la obligación estipulada en el artículo 2 de dicho tratado
- y los daños y perjuicios calificados conforme a ley
- si el Estado es demandado por incumplimiento de pago -así se trate del incumplimiento generado en un acto efectuado como persona de derecho público,
- no puede someterse a los ejecutantes a reglas no dispuestas legalmente, el Estado debe pagar sus obligaciones cuando ha sido demandado y vencido en proceso judicial, al igual que cualquier otra persona lo haría, teniendo el juzgador la potestad de disponer las medidas coercitivas que considere conducentes a ese objetivo, tomando en cuenta que el art. 1335 CC, señala que todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se halla obligado, constituyen la garantía común de sus acreedores.
- más los daños y perjuicios respectivos
- desde una interpretación sistemática de las normas anotadas, es posible concluir que, en caso de entidades municipales, únicamente son embargables los bienes sujetos al régimen jurídico privado (art. 89 de la LM y 179 del CPC); por lo mismo, resulta incongruente, desde una interpretación lógica, exigir que el interesado que obtuvo sentencia firme a su favor, deba especificar qué cuentas bancarias de la entidad municipal se verían afectadas con una solicitud de retención judicial
- III.5. El problema jurídico planteado
- son ilegales,
- POR TANTO