SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
si el Estado es demandado por incumplimiento de pago -así se trate del incumplimiento generado en un acto efectuado como persona de derecho público,
“Conviene recordar que el Estado tiene una doble personalidad, doctrinalmente establecida por el Derecho Administrativo. Es así que cuando el Estado (nación, departamento o municipio), contrata sobre un servicio público, o determina la necesidad y utilidad públicas para expropiar un inmueble, actúa a través de la administración pública, y por lo tanto, como persona de derecho público, en ejercicio de su poder de imperio; pero, cuando el Estado, por ejemplo, dispone de sus bienes generando una relación con particulares, actúa como persona de derecho privado, en consecuencia, si el Estado es demandado por incumplimiento de pago -así se trate del incumplimiento generado en un acto efectuado como persona de derecho público, como es la expropiación- mediante un proceso ejecutivo, debe ceñirse a las normas que están determinadas con carácter general en el Libro Tercero, Título I del Código Adjetivo Civil, y para la ejecución del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, a lo previsto en el Título II del mismo Libro, en ninguna de cuyas normas existe salvedad alguna para la ejecución de fallos que dispongan el cumplimiento de una obligación patrimonial a cargo del Estado, en el entendido que erróneamente le dan los recurridos, de que previamente sea la misma parte ejecutante que acredite la previsión de los fondos correspondientes en la Ley Financial. Resulta incongruente pensar que por tratarse del Estado que incumplió el pago de una obligación, plenamente reconocida por su parte, tenga que ser el ejecutante -vencedor en el proceso ejecutivo- quien tramite, logre y demuestre que el monto que persigue ha sido contemplado en el Presupuesto General de la Nación, cuando el Estado, a través de la Prefectura de Potosí en el caso concreto, debió prever los fondos necesarios para honrar su deuda, ya establecida desde 1990 y reconfirmada en 1998 mediante la Resolución Prefectural que reconoció el monto exacto de indemnización a pagarse y fijó el plazo de diez días para cancelar la obligación y contar en forma previa a la expropiación, con la certificación presupuestaria para cubrir el monto, o su denegatoria.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Sobre la ejecución de sentencias contra entidades de derecho público y el derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados
- la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal '...el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva'
- al no ejecutar las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú sino después de casi ocho años de dictadas éstas
- el Estado, al haberse abstenido de adoptar por un largo período de tiempo el conjunto de medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y consecuentemente hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana (artículos 21 y 25), incumplió la obligación estipulada en el artículo 2 de dicho tratado
- y los daños y perjuicios calificados conforme a ley
- si el Estado es demandado por incumplimiento de pago -así se trate del incumplimiento generado en un acto efectuado como persona de derecho público,
- no puede someterse a los ejecutantes a reglas no dispuestas legalmente, el Estado debe pagar sus obligaciones cuando ha sido demandado y vencido en proceso judicial, al igual que cualquier otra persona lo haría, teniendo el juzgador la potestad de disponer las medidas coercitivas que considere conducentes a ese objetivo, tomando en cuenta que el art. 1335 CC, señala que todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se halla obligado, constituyen la garantía común de sus acreedores.
- más los daños y perjuicios respectivos
- desde una interpretación sistemática de las normas anotadas, es posible concluir que, en caso de entidades municipales, únicamente son embargables los bienes sujetos al régimen jurídico privado (art. 89 de la LM y 179 del CPC); por lo mismo, resulta incongruente, desde una interpretación lógica, exigir que el interesado que obtuvo sentencia firme a su favor, deba especificar qué cuentas bancarias de la entidad municipal se verían afectadas con una solicitud de retención judicial
- III.5. El problema jurídico planteado
- son ilegales,
- POR TANTO