SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

si el Estado es demandado por incumplimiento de pago -así se trate del incumplimiento generado en un acto efectuado como persona de derecho público,

“Conviene recordar que el Estado tiene una doble personalidad, doctrinalmente establecida por el Derecho Administrativo. Es así que cuando el Estado (nación, departamento o municipio), contrata sobre un servicio público, o determina la necesidad y utilidad públicas para expropiar un inmueble, actúa a través de la administración pública, y por lo tanto, como persona de derecho público, en ejercicio de su poder de imperio; pero, cuando el Estado, por ejemplo, dispone de sus bienes generando una relación con particulares, actúa como persona de derecho privado, en consecuencia, si el Estado es demandado por incumplimiento de pago -así se trate del incumplimiento generado en un acto efectuado como persona de derecho público, como es la expropiación-  mediante un proceso ejecutivo, debe ceñirse a las normas que están determinadas con carácter general en el Libro Tercero, Título I del Código Adjetivo Civil, y para la ejecución del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, a lo previsto en el Título II del mismo Libro, en ninguna de cuyas normas  existe salvedad alguna para la ejecución de fallos que dispongan el cumplimiento de una obligación patrimonial a cargo del Estado, en el entendido que erróneamente le dan los recurridos, de que previamente sea la misma parte ejecutante que acredite la previsión  de los fondos correspondientes en la Ley Financial. Resulta incongruente pensar que por tratarse del Estado que incumplió el pago de una obligación, plenamente reconocida por su parte, tenga que ser el ejecutante    -vencedor en el proceso ejecutivo- quien tramite, logre y demuestre que el monto que  persigue ha sido contemplado en el Presupuesto General de la Nación, cuando el Estado, a través de la Prefectura de Potosí en el caso concreto, debió prever los fondos necesarios para  honrar su deuda, ya establecida desde 1990 y reconfirmada en 1998 mediante la Resolución Prefectural que reconoció  el monto exacto de indemnización a pagarse y fijó el plazo de diez días para  cancelar la obligación y  contar en forma previa  a la expropiación, con la certificación presupuestaria para cubrir el monto, o su denegatoria.