SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
denegó
La Sentencia 054/2007, de 24 de agosto, cursante de fs. 100 vta. a 102 vta., denegó el recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente en representación de su madre Valeriana Ventura Jiménez Vda. de Pedraza con costas y multa de Bs500.- (quinientos bolivianos), con los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades judiciales recurridas en ningún momento han suspendido la ejecución de la Sentencia, por lo mismo, no se ha inobservado lo dispuesto en el art. 517 del CPC; 2) La solicitud de retención de cuentas del municipio de Uncía en el Banco de Crédito, no ha sido rechazada, al contrario, el Juez de Instrucción Mixto recurrido, en ejercicio de su facultad de dirección prevista en el art. 87 del CPC, concordante con el art. 170 del mismo Código, a efectos de evitar perjuicios a la parte demandada, ha dispuesto lo impugnado en este recurso de amparo; por lo que tampoco se ha inobservado lo dispuesto por el art. 523.I del CPC, con mayor razón si el recurrente no realizó ninguna investigación de las cuentas del Municipio dentro del ámbito de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, habiendo sido su solicitud de carácter meramente genérico; y 3) Las resoluciones impugnadas no lesionan el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto fueron debidamente motivadas.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Sobre la ejecución de sentencias contra entidades de derecho público y el derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados
- la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal '...el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva'
- al no ejecutar las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú sino después de casi ocho años de dictadas éstas
- el Estado, al haberse abstenido de adoptar por un largo período de tiempo el conjunto de medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y consecuentemente hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana (artículos 21 y 25), incumplió la obligación estipulada en el artículo 2 de dicho tratado
- y los daños y perjuicios calificados conforme a ley
- si el Estado es demandado por incumplimiento de pago -así se trate del incumplimiento generado en un acto efectuado como persona de derecho público,
- no puede someterse a los ejecutantes a reglas no dispuestas legalmente, el Estado debe pagar sus obligaciones cuando ha sido demandado y vencido en proceso judicial, al igual que cualquier otra persona lo haría, teniendo el juzgador la potestad de disponer las medidas coercitivas que considere conducentes a ese objetivo, tomando en cuenta que el art. 1335 CC, señala que todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se halla obligado, constituyen la garantía común de sus acreedores.
- más los daños y perjuicios respectivos
- desde una interpretación sistemática de las normas anotadas, es posible concluir que, en caso de entidades municipales, únicamente son embargables los bienes sujetos al régimen jurídico privado (art. 89 de la LM y 179 del CPC); por lo mismo, resulta incongruente, desde una interpretación lógica, exigir que el interesado que obtuvo sentencia firme a su favor, deba especificar qué cuentas bancarias de la entidad municipal se verían afectadas con una solicitud de retención judicial
- III.5. El problema jurídico planteado
- son ilegales,
- POR TANTO