SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2007 (fs. 46 a 49), el recurrente manifiesta que interpone el presente recurso tutelar en representación de su madre Valeriana Ventura Jiménez Vda. de Pedraza, a quien el municipio de Uncía, durante lo primeros días del mes de julio del año 2003, de manera arbitraria, ilegal y sin realizar expropiación alguna la despojó de su derecho propietario, por cuanto dispuso públicamente el loteamiento de su terreno dando autorización para construir una urbanización, ocasionando con ello que muchos campesinos procedieran a construir sus viviendas, sin tener en cuenta que dicho derecho propietario estaba debidamente inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.).
Señala que ante esta situación, interpuso interdicto de recobrar la posesión contra Zenón Yucra Checa en su condición de Alcalde Municipal de Uncía, y que concluyó con la Sentencia 1, por la cual el Juez de Instrucción recurrido, Edgar Jallaza Veliz declaró probada la demanda y ordenó la restitución del bien despojado, además dispuso que en ejecución de sentencia se averigüen los daños y perjuicios que la institución demandada había ocasionado; decisión que fue confirmada por Auto de Vista de 3 de marzo de 2004.
En ejecución de sentencia, mediante Auto definitivo se declaró probada la petición de calificación de daños y perjuicios, con costas; y posteriormente mediante Auto de 21 de febrero de 2006, el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar, conminó a la Alcaldía Municipal de Uncía para que a tercero día de su notificación, cancele la suma de Bs22500.- (veintidós mil quinientos bolivianos) por concepto de daños y perjuicios, más la suma de Bs5694.- (cinco mil seiscientos noventa y cuatro bolivianos), por costas.
Aduce que ante el incumplimiento de pago por parte de la Alcaldía Municipal de Uncía, el 19 de septiembre de 2006, solicitó al Juez de Instrucción Mixto y cautelar, en calidad de medida precautoria, la retención judicial de la suma de Bs28194,80.- (veintiocho mil ciento noventa y cuatro 80/100) de las cuentas bancarias del citado Municipio y que se encuentra en el Banco de Crédito; solicitud, que después de un trámite “inadecuado”, finalmente mereció el Auto de 27 de noviembre del mismo año, por el que dicho Juez ordenó indebidamente que: “…el actor especifique que cuentas de dominio privado tiene el municipio de Uncía en el Banco de Crédito para luego de cumplido se otorgará o negará la solicitud de retención judicial de Dineros” (sic); decisión que fue ratificada por Auto de 14 de diciembre de ese año, a tiempo de resolver el recurso de reposición que interpuso, con el argumento de que se tomó esa decisión “…para no afectar cuentas bancarias fiscales que maneja la entidad edilicia, las cuales son de dominio público, prohibido de realizar cualquier retención judicial” (sic) y que “…no se puede ordenar retención judicial de cuentas bancarias sin conocer el fin de donde provienen el destino a los cuales se debe dar, más aún cuando se maneja dineros de entidades públicas por partidas presupuestarias a los cuales no se puede dar un fin distinto si no se ha presupuestado previamente en el POA…”(sic). Esta última Resolución fue confirmada en grado de apelación por Auto de Vista de 14 de diciembre de 2006, con el mismo argumento, señalando que: “… precisamente para no afectar cuentas fiscales se debe especificar concretamente los bienes que pretende afectar” (sic) y que: “…no se puede afectar de manera generalizada los bienes pertenecientes al municipio por lo inembargable de sus bienes” (sic).
Aduce que dichas decisiones judiciales dictadas en ejecución de sentencia dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión son ilegales y arbitrarias, por cuanto incurren en una errónea interpretación, en razón a que no tuvieron en cuenta que según la Ley de Municipalidades, no existen como bienes municipales cuentas de dominio privado. Asimismo, inobservaron lo dispuesto en los arts. 514, 517 y 523.I del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1335 del Código Civil (CC), por cuanto desconocieron la existencia de una Sentencia plenamente ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, así como la existencia del Auto de 21 de febrero de 2006, por el cual se conminó a la Alcaldía a cancelar los montos adeudados por daños y perjuicios y costas en el término de tres días. De otro lado, las Resoluciones impugnadas dieron a entender que cuando una entidad municipal es vencida en un proceso judicial con sentencia de autoridad de cosa juzgada, ésta sería incapaz de cumplir con sus obligaciones porque no habría modo eficaz de ejecutarlos y que en todo caso el municipio de Uncía, debería presupuestar en su Programa Operativo Anual (POA) la suma adeuda para poder cancelar a mi mandante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Sobre la ejecución de sentencias contra entidades de derecho público y el derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados
- la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal '...el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva'
- al no ejecutar las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú sino después de casi ocho años de dictadas éstas
- el Estado, al haberse abstenido de adoptar por un largo período de tiempo el conjunto de medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y consecuentemente hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana (artículos 21 y 25), incumplió la obligación estipulada en el artículo 2 de dicho tratado
- y los daños y perjuicios calificados conforme a ley
- si el Estado es demandado por incumplimiento de pago -así se trate del incumplimiento generado en un acto efectuado como persona de derecho público,
- no puede someterse a los ejecutantes a reglas no dispuestas legalmente, el Estado debe pagar sus obligaciones cuando ha sido demandado y vencido en proceso judicial, al igual que cualquier otra persona lo haría, teniendo el juzgador la potestad de disponer las medidas coercitivas que considere conducentes a ese objetivo, tomando en cuenta que el art. 1335 CC, señala que todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se halla obligado, constituyen la garantía común de sus acreedores.
- más los daños y perjuicios respectivos
- desde una interpretación sistemática de las normas anotadas, es posible concluir que, en caso de entidades municipales, únicamente son embargables los bienes sujetos al régimen jurídico privado (art. 89 de la LM y 179 del CPC); por lo mismo, resulta incongruente, desde una interpretación lógica, exigir que el interesado que obtuvo sentencia firme a su favor, deba especificar qué cuentas bancarias de la entidad municipal se verían afectadas con una solicitud de retención judicial
- III.5. El problema jurídico planteado
- son ilegales,
- POR TANTO