SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
y los daños y perjuicios calificados conforme a ley
En principio, corresponde analizar el precedente constitucional contenido en la SC 0147/2003-R de 11 de febrero, en un caso donde personas particulares presentaron un recurso de amparo contra los vocales de la Sala Civil, porque consideraban que en etapa de ejecución de sentencia, dentro de un proceso ejecutivo seguido contra la Prefectura del departamento de Potosí, dichas autoridades revocaron ilegalmente la decisión del inferior. En efecto, en ese asunto, el Juez de la causa dispuso la retención de fondos en las cuentas de la entidad ejecutada -Prefectura de Potosí- dada la evidencia del incumplimiento de pago del monto fijado en Sentencia y los daños y perjuicios calificados conforme a ley; sin embargo, esa decisión fue revocada por los Vocales codemandados, quienes, no obstante existir sentencia con calidad de cosa juzgada, determinaron que no había lugar a la orden de retención y transferencia de dineros depositados en las cuentas bancarias de la referida Prefectura, hasta tanto la parte interesada acredite la asignación y destino de los caudales previstos en la Ley Financial por el Poder Legislativo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Sobre la ejecución de sentencias contra entidades de derecho público y el derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados
- la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal '...el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva'
- al no ejecutar las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú sino después de casi ocho años de dictadas éstas
- el Estado, al haberse abstenido de adoptar por un largo período de tiempo el conjunto de medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y consecuentemente hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana (artículos 21 y 25), incumplió la obligación estipulada en el artículo 2 de dicho tratado
- y los daños y perjuicios calificados conforme a ley
- si el Estado es demandado por incumplimiento de pago -así se trate del incumplimiento generado en un acto efectuado como persona de derecho público,
- no puede someterse a los ejecutantes a reglas no dispuestas legalmente, el Estado debe pagar sus obligaciones cuando ha sido demandado y vencido en proceso judicial, al igual que cualquier otra persona lo haría, teniendo el juzgador la potestad de disponer las medidas coercitivas que considere conducentes a ese objetivo, tomando en cuenta que el art. 1335 CC, señala que todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se halla obligado, constituyen la garantía común de sus acreedores.
- más los daños y perjuicios respectivos
- desde una interpretación sistemática de las normas anotadas, es posible concluir que, en caso de entidades municipales, únicamente son embargables los bienes sujetos al régimen jurídico privado (art. 89 de la LM y 179 del CPC); por lo mismo, resulta incongruente, desde una interpretación lógica, exigir que el interesado que obtuvo sentencia firme a su favor, deba especificar qué cuentas bancarias de la entidad municipal se verían afectadas con una solicitud de retención judicial
- III.5. El problema jurídico planteado
- son ilegales,
- POR TANTO