SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

desde una interpretación sistemática de las normas anotadas, es posible concluir que, en caso de entidades municipales, únicamente son embargables los bienes sujetos al régimen jurídico privado (art. 89 de la LM y 179 del CPC); por lo mismo, resulta incongruente, desde una interpretación lógica, exigir que el interesado que obtuvo sentencia firme a su favor, deba especificar qué cuentas bancarias de la entidad municipal se verían afectadas con una solicitud de retención judicial

En una interpretación gramatical, el art. 84 de la LM clasifica, distinguiendo los bienes municipales, en públicos, privados y mancomunados, siendo -a tenor de lo dispuesto por el art. 179 inc. 10) del CPC- inembargables los bienes de servicio público de las municipalidades. Por otra parte, la disposición contenida en el art. 1335 del CC, desde una interpretación teleológica, tiene la finalidad que todos los bienes del deudor, -sin hacer distinción entre el deudor-Estado o el deudor-particular y entre bienes de origen fiscal o privados- constituyen la garantía común de sus acreedores.  Por lo que, desde una interpretación sistemática de las normas anotadas, es posible concluir que, en caso de entidades municipales, únicamente son embargables los bienes sujetos al régimen jurídico privado (art. 89 de la LM y 179 del CPC); por lo mismo, resulta incongruente, desde una interpretación lógica, exigir que el interesado que obtuvo sentencia firme a su favor, deba especificar qué cuentas bancarias de la entidad municipal se verían afectadas con una solicitud de retención judicial, porque se entiende que son aquéllas que corresponden al régimen privado. De ahí que es imperativo que las entidades públicas municipales, atendiendo justamente esa distinción entre bienes de dominio público, privado y mancomunado, incluyan en sus presupuestos, las partidas para cumplir con las condenas judiciales; entendimiento que no implica que si no tienen entre sus partidas presupuestarias aquéllas destinadas al pago de sumas de dinero como efecto de procesos judiciales o administrativos donde hubieran sido vencidos, ello no puede servir de justificativo, para no cumplir con los mismos.

En ese mismo sentido, exigir se especifique qué cuentas sujetas al régimen privado tiene un determinado municipio y en qué bancos, para recién proceder a ordenar la retención judicial, implicaría exigir indebida y dilatoriamente a la parte inicie otro proceso administrativo donde solicite mediante orden judicial y con intervención de la Superintendencia de Entidades de Bancos y Entidades Financieras -ahora Autoridad del Sistema Financiero (ASFI)- se levante el secreto bancario previsto en los arts. 333 de la CPE, 86 y 87 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, a efectos de averiguar qué tipo de cuentas maneja un determinado municipio, dilatando con ello, el proceso de ejecución de una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada; situación que lesiona el derecho a la eficacia jurídica de los fallos judiciales consagrado en los art. 115 de la CPE y art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.