SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
desde una interpretación sistemática de las normas anotadas, es posible concluir que, en caso de entidades municipales, únicamente son embargables los bienes sujetos al régimen jurídico privado (art. 89 de la LM y 179 del CPC); por lo mismo, resulta incongruente, desde una interpretación lógica, exigir que el interesado que obtuvo sentencia firme a su favor, deba especificar qué cuentas bancarias de la entidad municipal se verían afectadas con una solicitud de retención judicial
En una interpretación gramatical, el art. 84 de la LM clasifica, distinguiendo los bienes municipales, en públicos, privados y mancomunados, siendo -a tenor de lo dispuesto por el art. 179 inc. 10) del CPC- inembargables los bienes de servicio público de las municipalidades. Por otra parte, la disposición contenida en el art. 1335 del CC, desde una interpretación teleológica, tiene la finalidad que todos los bienes del deudor, -sin hacer distinción entre el deudor-Estado o el deudor-particular y entre bienes de origen fiscal o privados- constituyen la garantía común de sus acreedores. Por lo que, desde una interpretación sistemática de las normas anotadas, es posible concluir que, en caso de entidades municipales, únicamente son embargables los bienes sujetos al régimen jurídico privado (art. 89 de la LM y 179 del CPC); por lo mismo, resulta incongruente, desde una interpretación lógica, exigir que el interesado que obtuvo sentencia firme a su favor, deba especificar qué cuentas bancarias de la entidad municipal se verían afectadas con una solicitud de retención judicial, porque se entiende que son aquéllas que corresponden al régimen privado. De ahí que es imperativo que las entidades públicas municipales, atendiendo justamente esa distinción entre bienes de dominio público, privado y mancomunado, incluyan en sus presupuestos, las partidas para cumplir con las condenas judiciales; entendimiento que no implica que si no tienen entre sus partidas presupuestarias aquéllas destinadas al pago de sumas de dinero como efecto de procesos judiciales o administrativos donde hubieran sido vencidos, ello no puede servir de justificativo, para no cumplir con los mismos.
En ese mismo sentido, exigir se especifique qué cuentas sujetas al régimen privado tiene un determinado municipio y en qué bancos, para recién proceder a ordenar la retención judicial, implicaría exigir indebida y dilatoriamente a la parte inicie otro proceso administrativo donde solicite mediante orden judicial y con intervención de la Superintendencia de Entidades de Bancos y Entidades Financieras -ahora Autoridad del Sistema Financiero (ASFI)- se levante el secreto bancario previsto en los arts. 333 de la CPE, 86 y 87 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, a efectos de averiguar qué tipo de cuentas maneja un determinado municipio, dilatando con ello, el proceso de ejecución de una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada; situación que lesiona el derecho a la eficacia jurídica de los fallos judiciales consagrado en los art. 115 de la CPE y art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Sobre la ejecución de sentencias contra entidades de derecho público y el derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados
- la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal '...el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva'
- al no ejecutar las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú sino después de casi ocho años de dictadas éstas
- el Estado, al haberse abstenido de adoptar por un largo período de tiempo el conjunto de medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y consecuentemente hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana (artículos 21 y 25), incumplió la obligación estipulada en el artículo 2 de dicho tratado
- y los daños y perjuicios calificados conforme a ley
- si el Estado es demandado por incumplimiento de pago -así se trate del incumplimiento generado en un acto efectuado como persona de derecho público,
- no puede someterse a los ejecutantes a reglas no dispuestas legalmente, el Estado debe pagar sus obligaciones cuando ha sido demandado y vencido en proceso judicial, al igual que cualquier otra persona lo haría, teniendo el juzgador la potestad de disponer las medidas coercitivas que considere conducentes a ese objetivo, tomando en cuenta que el art. 1335 CC, señala que todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se halla obligado, constituyen la garantía común de sus acreedores.
- más los daños y perjuicios respectivos
- desde una interpretación sistemática de las normas anotadas, es posible concluir que, en caso de entidades municipales, únicamente son embargables los bienes sujetos al régimen jurídico privado (art. 89 de la LM y 179 del CPC); por lo mismo, resulta incongruente, desde una interpretación lógica, exigir que el interesado que obtuvo sentencia firme a su favor, deba especificar qué cuentas bancarias de la entidad municipal se verían afectadas con una solicitud de retención judicial
- III.5. El problema jurídico planteado
- son ilegales,
- POR TANTO