SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
II.7.
II.7. Contra dicha Resolución la parte demandante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, aduciendo que no podía especificar las “cuentas de dominio privado” que tenía la Alcaldía Municipal de Uncía porque esa información no es de acceso público; además no podía otorgársele diez días para aquello, por cuanto la norma que sustentaba dicha decisión no era aplicable al incidente de medida precautoria que suscitó (fs. 38 y vta.); memorial que mereció el Auto de 14 de diciembre de 2006, por el que el Juez de Instrucción, Mixto, Liquidador y cautelar de Uncía, a tiempo de conceder la apelación en el efecto devolutivo, señaló que: a) Se exigió que la parte actora especifique qué cuentas bancarias de dominio privado tiene el municipio de Uncía en el Banco de Crédito de Bolivia, para no afectar cuentas bancarias fiscales que maneja la entidad edilicia, que son de dominio público; y b) Que no se puede ordenar la retención judicial de cuentas bancarias sin conocer el fin de donde provienen y el destino a los cuales se debe dar, por cuanto esas cuentas se manejan por partidas presupuestarias a las cuales no se puede dar un fin distinto si no se ha presupuestado previamente en el POA (fs. 41 a 42).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Sobre la ejecución de sentencias contra entidades de derecho público y el derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados
- la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal '...el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva'
- al no ejecutar las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú sino después de casi ocho años de dictadas éstas
- el Estado, al haberse abstenido de adoptar por un largo período de tiempo el conjunto de medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y consecuentemente hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana (artículos 21 y 25), incumplió la obligación estipulada en el artículo 2 de dicho tratado
- y los daños y perjuicios calificados conforme a ley
- si el Estado es demandado por incumplimiento de pago -así se trate del incumplimiento generado en un acto efectuado como persona de derecho público,
- no puede someterse a los ejecutantes a reglas no dispuestas legalmente, el Estado debe pagar sus obligaciones cuando ha sido demandado y vencido en proceso judicial, al igual que cualquier otra persona lo haría, teniendo el juzgador la potestad de disponer las medidas coercitivas que considere conducentes a ese objetivo, tomando en cuenta que el art. 1335 CC, señala que todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se halla obligado, constituyen la garantía común de sus acreedores.
- más los daños y perjuicios respectivos
- desde una interpretación sistemática de las normas anotadas, es posible concluir que, en caso de entidades municipales, únicamente son embargables los bienes sujetos al régimen jurídico privado (art. 89 de la LM y 179 del CPC); por lo mismo, resulta incongruente, desde una interpretación lógica, exigir que el interesado que obtuvo sentencia firme a su favor, deba especificar qué cuentas bancarias de la entidad municipal se verían afectadas con una solicitud de retención judicial
- III.5. El problema jurídico planteado
- son ilegales,
- POR TANTO