SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1206/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
son ilegales,
Al respecto, corresponde señalar que las Resoluciones Judiciales dictadas en ejecución de sentencia ahora impugnadas -Auto de 27 de noviembre de 2006, emitida por el Juez de Instrucción, Mixto, Liquidador y cautelar y la Resolución de 13 de febrero de 2007 dictada por el Juez de Partido Mixto Liquidador, ambos de Uncía del Distrito Judicial de Potosí- que dispusieron que previamente el accionante especifique qué cuentas de dominio privado tenía el municipio de Uncía en el Banco de Crédito de Bolivia, para que luego de observado ese requisito, recién cumplir con una Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, son ilegales, porque desconociendo la ratio legis de lo dispuesto por los arts. 514, 516 y 517 del CPC, sobre la ejecución indiscutible de las sentencias ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada, lesionaron el derecho fundamental de acceso a la justicia, en su elemento constitutivo del derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, implícitos en ese instituto jurídico procesal y consagrados en el art. 115 de la CPE, como imperativo básico de la administración de justicia; con el único argumento de que no querían afectar las cuentas fiscales del citado Municipio que son inembargables; ocasionando con ello, que la Sentencia 1 de 8 de enero de 2004, que condenó al municipio de Uncía al pago de daños y perjuicios, sea una simple declaratoria formal, soslayando lo dispuesto en el art. 91 del CPC, concordante con el art. 115 de la CPE, mencionado, que señala que: “…el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva…”; esto, en razón a que el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de presentar un causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo.
En correspondencia con lo señalado, no podía exigirse a la representada del accionante a que con carácter previo a la ejecución de una Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada especifique qué cuentas bancarias de dominio privado tenía el municipio de Uncía, porque en primer término dicha entidad pública al igual que cualquier otra persona particular está sometida al régimen común de ejecución de sentencias; y en segundo lugar, si bien según lo dispuesto por los arts. 89 de la LM; 179 inc. 10) del CPC y 1335 del CC, conforme se entendió en el punto precedente (Fundamento Jurídico III.5), en el caso de las entidades municipales únicamente son embargables los bienes sujetos al régimen jurídico privado; es un extremo que en ningún caso puede reputarse como una carga para su investigación por un particular que obtuvo un fallo ejecutoriado conforme a ley.
Un entendimiento en contrario, hubiera implicado que la representante del accionante, no obstante haber obtenido Sentencia con calidad de cosa juzgada a su favor, dilatando el proceso de ejecución de la misma, tenga que iniciar un proceso administrativo donde solicite mediante orden judicial y con intervención de la Superintendencia de Entidades de Bancos y Entidades Financieras -ahora ASFI- se levante el secreto bancario, a efectos de averiguar qué tipo de cuentas maneja el municipio de Uncía.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Sobre la ejecución de sentencias contra entidades de derecho público y el derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados
- la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal '...el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva'
- al no ejecutar las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú sino después de casi ocho años de dictadas éstas
- el Estado, al haberse abstenido de adoptar por un largo período de tiempo el conjunto de medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y consecuentemente hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana (artículos 21 y 25), incumplió la obligación estipulada en el artículo 2 de dicho tratado
- y los daños y perjuicios calificados conforme a ley
- si el Estado es demandado por incumplimiento de pago -así se trate del incumplimiento generado en un acto efectuado como persona de derecho público,
- no puede someterse a los ejecutantes a reglas no dispuestas legalmente, el Estado debe pagar sus obligaciones cuando ha sido demandado y vencido en proceso judicial, al igual que cualquier otra persona lo haría, teniendo el juzgador la potestad de disponer las medidas coercitivas que considere conducentes a ese objetivo, tomando en cuenta que el art. 1335 CC, señala que todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se halla obligado, constituyen la garantía común de sus acreedores.
- más los daños y perjuicios respectivos
- desde una interpretación sistemática de las normas anotadas, es posible concluir que, en caso de entidades municipales, únicamente son embargables los bienes sujetos al régimen jurídico privado (art. 89 de la LM y 179 del CPC); por lo mismo, resulta incongruente, desde una interpretación lógica, exigir que el interesado que obtuvo sentencia firme a su favor, deba especificar qué cuentas bancarias de la entidad municipal se verían afectadas con una solicitud de retención judicial
- III.5. El problema jurídico planteado
- son ilegales,
- POR TANTO